17 abril 2013

Iniciativa para reformar el artículo 267 del Código Civil en el Distrito Federal (separación de bienes)



En la familia reposa una parte importante y fundamental de aquello que entendemos por sociedad. Su preeminencia en la cronología de la historia de la civilización, incluso anterior al orden jurídico, hace primordial tutelar su protección y propiciar su progreso. En ese tenor, la legislación debe potenciar las bases en las que asume forma y lograr el respeto a las condiciones que le dan sentido y fundamento, mantenerlas, promoverlas y mejorarlas.

Es así que el sistema jurídico nacional e internacional, en sus diversas disposiciones, reconoce a la familia como un elemento social fundamental y sujeto a protección por parte del Estado, estableciendo bases para su resguardo. Como ejemplo está el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Como se desprende del anterior precepto de carácter internacional, obligatorio para el Estado mexicano, la familia es el elemento fundamental de una sociedad y el ente estatal debe determinar y proteger los derechos y obligaciones que rijan este vínculo socio-jurídico.

Por otra parte, nuestro ordenamiento civil sustantivo reconoce al matrimonio como una de las formas de integración familiar, el cual es definido como la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua y del cual emanan derechos, obligaciones y deberes (art. 146 del Código Civil para el Distrito Federal).

El referido Código ha determinado un régimen económico para la organización y funcionamiento del matrimonio, que responda a las necesidades del grupo familiar originado, tanto en el aspecto interno –contribución de cada uno de los cónyuges al sostén familiar—, como en el externo –responsabilidad de los cónyuges frente a terceros acreedores por las deudas familiares—, siempre en atención al cumplimiento de los principios generales de la familia y en particular del matrimonio. De ahí que el ordenamiento sustantivo civil establece, para el desarrollo del vínculo matrimonial, dos tipos de régimen patrimonial al que deben sujetarse los contrayentes: a) sociedad conyugal y b) separación de bienes. Derivado de los dos regímenes, cuando las personas quieren contraer matrimonio se requiere un convenio sobre el régimen patrimonial a que deberá sujetarse la administración de los bienes presentes y los que se adquieran durante el matrimonio.

La iniciativa que hoy presento ante esta soberanía, surge de la necesidad de que el régimen de separación de bienes sea un instrumento al servicio de la autonomía de la voluntad de las dos personas que desean contraerlo, y la necesidad de someter dicha autonomía a límites derivados del interés público y social que tiene el Estado de proteger la organización y el desarrollo integral de los miembros de la familia, por lo que está obligado a asegurar que la regulación jurídica que les afecta esté orientada a garantizar el respeto a su dignidad y otros valores y principios constitucionales que tutela.

Cuando uno de los cónyuges decide promover la disolución del vínculo matrimonial bajo el régimen de separación de bienes, nuestro ordenamiento jurídico reconoce el derecho del cónyuge que no tenga registrados a su nombre bienes muebles e inmuebles y que se haya dedicado preponderantemente al cuidado del hogar y los hijos en caso de haberlos, pero por reformas realizadas en 2011, se dejó fuera el derecho ya reconocido de aquel que se encuentre en el mismo supuesto y que por decisión o circunstancias de vida se empleó en tareas fuera del hogar y percibió un ingreso.

Del 4 de octubre de 2008 al 24 de junio de 2011, el Código Civil consideraba no sólo el supuesto relacionado con la preponderancia del trabajo en el hogar, sino que señalaba dos supuestos más para que dicha compensación operara: que “…se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte”.

Como se observa, se trata de un derecho reconocido por el código sustantivo eliminado en 2011. En este tenor, la reforma realizada en 2008 establecía una obligación basada en el principio de equidad y solidaridad económica entre consortes para la disolución del vínculo matrimonial.

En el caso concreto, nos parece que dicha determinación basada en el problema de la desigualdad patrimonial de los consortes, obligó al Estado a asumir una postura que equilibrara dicha disparidad económico-patrimonial, en beneficio de la parte cuyos bienes fuesen nulos o notoriamente menores, recalcando que dicha institución no tiene un carácter sancionador, sino reparador de la inequidad patrimonial generada en el matrimonio, que podría originar situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injusto dada la naturaleza, principios y valores de la familia y el matrimonio.

En torno al porcentaje y forma de determinación de la compensación a que tendrá derecho el cónyuge que durante el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes no haya adquirido bienes propios o, habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte, nos parece equitativo y justo determinar que no podrá ser superior al 50 por ciento de su valor.

Sin embargo, la limitante de dicho porcentaje sigue manteniendo la divergencia entre los dos regímenes conyugales, ya que contrario al régimen conyugal en el cual la repartición de bienes en caso de disolución del vínculo matrimonial es, por ministerio de ley del 50 por ciento de los bienes, creando la obligatoria bipartición, en los términos que se presenta el porcentaje de la compensación bajo el régimen de separación de bienes abre la posibilidad de que varíe entre 1 y 50 por ciento de los bienes como rango límite.

Lo anterior hace patente nuevamente el riesgo de una distribución desigual e injusta del patrimonio construido durante el matrimonio al momento de disolverlo cuando se contrae por separación de bienes, lo que nulificaría el espíritu de los preceptos constitucionales explicados en el cuerpo de la presente fundamentación jurídica, de ahí que se deba subsanar tal diferenciación.

Al mismo tiempo, el cambio que se propone reconoce el carácter determinante en la facultad del cónyuge sujeto a compensación respecto a su derecho al desarrollo de su vida productiva fuera del hogar, de manera que le permita la generación de riqueza y el goce de la misma en caso de disolución del vínculo matrimonial.

En torno de los bienes patrimoniales sujetos al proceso de determinación de la compensación, nos parece conveniente especificar que serán los adquiridos u obtenidos con posterioridad a la celebración del matrimonio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 267 CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL para quedar como sigue:

ARTÍCULO 267.-…

I a III …

VI.- En el caso que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá señalarse la compensación, que será del 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo en el hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. Los bienes sujetos a determinación de compensación serán los que se hayan adquirido durante la vigencia del matrimonio, exceptuando los establecidos en el artículo 182 Quintus de este Código. El juez de lo familiar resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.


2 comentarios:

Unknown dijo...

Estimada Asambleísta; nos gustaría saber qué ha sucedido con la propuesta que hizo el 17 de abril, a fin de modificar, justa y sabiamente, la fracción Vi del artículo 267 del Código Civil.

Unknown dijo...

Estimada Asambleísta; nos gustaría saber qué ha sucedido con la propuesta que hizo el 17 de abril, a fin de modificar, justa y sabiamente, la fracción VI del artículo 267 del Código Civil, para quedar como sigue:
VI.- En el caso que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá señalarse la compensación, que será del 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo en el hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. Los bienes sujetos a determinación de compensación serán los que se hayan adquirido durante la vigencia del matrimonio, exceptuando los establecidos en el artículo 182 Quintus de este Código. El juez de lo familiar resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.

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