02 abril 2013

LEY DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL



POLIMNIA ROMANA SIERRA BÁRCENA, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en uso de las facultades que me confieren los artículos 122 apartado C, Base Primera, fracción V, inciso K de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 46 fracción I del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 17 fracción IV, 88 fracción I y 89 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, someto a consideración de esta H. Asamblea Legislativa la presente INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS  3, 4 y 5 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y NIÑOS EN EL DISTRITO FEDERAL,  al tenor de la siguiente:


PRIMERO.- En relación a la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, se propone establecer el principio de movilidad social e intergeneracional para el combate a la desigualdad, señalando como objetivo y principio de la ley una mayor movilidad intergeneracional y social que permita a las generaciones presentes y futuras lograr sus objetivos de vida, independientemente de las condiciones socioeconómicas de origen. Ello, con base en las metas y objetivos planteados en la Declaración del Milenio en el combate a la pobreza, así como lo estipulado en la Ley del Programa de Derechos Humanos del Distrito Federal, y en el marco de la generación de políticas públicas encaminadas a disminuir la inequidad, promoviendo el pleno goce de los derechos humanos en grupos de población en situación de vulnerabilidad, mediante programas integrales que aseguren no sólo transferencias económicas universales, sino que potencien la adquisición de capacidades con la finalidad de contribuir a su desarrollo, mejorar sus condiciones de vida y, en el largo plazo, librar la trampa de la pobreza.

De la misma forma la integración de este principio pretende señalar la definición de movilidad social e intergeneracional, que dilucide hacia dónde deben encaminarse programas y servicios de gobierno a fin de generar condiciones que permitan la igualdad de oportunidades a los niños y las niñas del Distrito Federal, para el adecuado desarrollo de sus capacidades y el logro de sus objetivos sociales y económicos presentes y futuros, con el objeto de lograr una mayor movilidad intergeneracional y social. Lo anterior con fundamento en el artículo 1º de nuestra Carta Magna, que busca potencializar los derechos humanos conforme al principio de progresividad.

SEGUNDO.- Como lo hemos señalado en el corpus de este escrito, existen dos aspectos trascendentales para el desarrollo pleno de los niños: la salud y la educación, que les permita potenciar sus capacidades psicomotoras, biológicas y neuronales. En este sentido, proponemos integrar como derecho de los niños de 0 a 6 años en materia de salud y educación, recibir estimulación temprana a fin de conformar adecuadamente su sistema nervioso, consiga el máximo de conexiones neuronales y que éstas no se destruyan por falta de estímulos adecuados.

TERCERO.- Con el objetivo de fortalecer el derecho a la alimentación adecuada, se propone como parámetro la ingesta óptima de neuronutrientes, macronutrientes y micronutrientes para el mejor y más adecuado desarrollo del menor; dado que tanto la Ley de Salud del Distrito Federal, la Ley para Prevenir y Atender la Obesidad y los Trastornos Alimenticios en el Distrito Federal, así como la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, no especifican definición y contenido de qué consideran alimentación adecuada, es necesario dar los elementos básicos que debe contener.


CUARTO.- Otro aspecto indispensable es el acceso a los servicios públicos sanitarios para los grupos vulnerables y en zonas marginadas del Distrito Federal. Esta necesidad ha tratado de atenderse mediante unidades móviles que acercan los servicios de salud a lugares que carecen de los mismos o están lejos de centros y clínicas de atención. Por lo que se busca que estos servicios atiendan a la comunidad infantil en zonas marginadas mediante mecanismos que faciliten el acceso de la ciudadanía a programas gubernamentales: unidades móviles de salud, generación de apoyos económicos o de subvención en el transporte. Se propone integrar el principio de accesibilidad a la norma y definir su objetivo.


QUINTO.- Un aspecto trascendental para el desarrollo de las actividades del Estado es que éstas garanticen el bien común e incentiven la formulación de políticas públicas que en su integración y operatividad sean eficientes, por lo que en materia de protección a los niñas y niños capitalinos se propone incorporar a los principios de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, el de integralidad, eficiencia y coordinación interinstitucional, de manera que la conjunción de esfuerzos y recursos institucionales fortalezcan y hagan operativamente más eficientes las acciones de gobierno en beneficio de los sujetos objetivo de dicha ley.
   






Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS  3, 4 y 5 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y NIÑOS EN EL DISTRITO FEDERAL para quedar como sigue:

PRIMERO.- SE EXPIDE LA LEY DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL, para quedar de la sigue forma:

LEY DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Esta Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el Distrito Federal. Tiene por objeto proteger,  reconocer y hacer efectivos los derechos de las niñas y los niños en la primera infancia, a fin de propiciar las herramientas necesarias para su pleno e integral desarrollo, que contribuya a una mejor calidad de vida y mayor movilidad en el aspecto social, económico, político y cultural.

La primera infancia –antes de que los niños ingresen a la educación formal—, es el periodo en el que se sientan las bases para el desarrollo ulterior del individuo, en el que adquieren forma y complejidad sus habilidades, capacidades y potencialidades, pues es la etapa en que se establecen el mayor número de conexiones cerebrales, habilidades básicas del lenguaje, motricidad, pensamiento simbólico e interacciones sociales y afectivas.

Artículo 2.- Todo niño, en la etapa de cero a seis años, gozará de los beneficios de esta ley sin perjuicio de los contenidos en otras disposiciones.

La responsabilidad de vigilancia, seguimiento y aplicación de esta ley estará a cargo de:

I. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
II. Las Secretarías y demás Dependencias que integran la Administración Pública, las Delegaciones, Órganos Desconcentrados y Entidades Paraestatales del Distrito Federal, así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción;

III. Los padres, adultos responsables y miembros de la familia de las niñas y los niños, y

IV. Los ciudadanos y la sociedad civil organizada, cualquiera que sea su forma o denominación.

Los sectores público, social y privado, en términos de lo dispuesto por este artículo, celebrarán convenios o acuerdos de colaboración entre sí y con las instancias federales correspondientes que realicen alguna o varias actividades que constituyen los objetivos de esta ley.

Artículo 3.- El alcance de protección y efectividad de los derechos de las y los niños en la primera infancia comprende la protección materno–infantil y la promoción de la salud materna, que abarca el período que va del embarazo, parto, post-parto y puerperio, tomando en cuenta la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto.

La atención materno-infantil en los servicios de salud pública del Distrito Federal tiene carácter prioritario y comprende, entre otras, las siguientes acciones a favor de las y los niños y las madres:

I.    La atención integral de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio, incluyendo la atención psicológica que requiera;

II. La atención de las niñas y los niños y la vigilancia de su crecimiento físico, desarrollo integral, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, atención prenatal, así como la prevención y detección de las condiciones y enfermedades hereditarias y congénitas, y en su caso atención, que incluya la aplicación de la prueba del tamiz ampliado, y su salud visual;

III.               La revisión de retina y tamiz auditivo al prematuro;

IV.                La aplicación del tamiz oftalmológico neonatal a la cuarta semana del nacimiento, para la detección temprana de malformaciones que puedan causar ceguera, y su tratamiento, en todos sus grados, y

V.  Promoción de la integración y el bienestar familiar mediante la atención, vigilancia y supervisión del entorno inmediato de crecimiento de la niña y el niño y, en su caso, intervención y tratamiento para su adecuado crecimiento y desarrollo.

Artículo 4.- El Gobierno del Distrito Federal garantizará y realizará las acciones de prevención, protección y provisión que aseguren una atención integral de los niños en su primera infancia, llevando a cabo acciones y estrategias en los diferentes escenarios donde transcurra la vida de los niños como el hogar, espacios públicos, donde se presenten servicios de salud, espacios educativos, recreativos y culturales.

La atención integral comprende el conjunto de acciones planificadas, continuas y permanentes de carácter político, programático y social encaminadas a asegurar que el entorno en el que transcurre la vida de los niños en la primera infancia sea el adecuado.

Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I.  Acciones de Prevención: Aquellas que deben realizarse por los órganos de Gobierno, familia y sociedad a fin de evitar el deterioro de las condiciones de vida de las niñas y niños en su primera infancia, así como las situaciones que pongan en riesgo su supervivencia y desarrollo presente y futuro;

II. Acciones de Protección: Aquellas que deben realizarse por los órganos locales de Gobierno, familia y sociedad a fin de proporcionar bienes y servicios a las niñas y niños en primera infancia, que se encuentran en condiciones de desventaja social, o cuyas condiciones de vida estén deterioradas, a efecto de restituirlas y protegerlas;

III.  Acciones de Provisión: Aquellas que deben realizarse por los órganos locales de Gobierno, familia y sociedad a fin de garantizar la sobrevivencia, bienestar y desarrollo pleno de las niñas y niños para dar satisfacción a sus derechos;

IV.  Administración Pública: Al conjunto de dependencias y entidades que componen la Administración Pública Centralizada, Desconcentrada y Paraestatal del Distrito Federal;

V. Alimentación Adecuada: La ingesta suficiente y necesaria de macronutrientes y micronutrientes que permitan el desarrollo pleno;

VI. Asistencia Social: Al conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral y movilidad social y económica, así como la protección física y mental de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva que les permita la movilidad intergeneracional;

VII. Atención y Protección Integral Especial: Al conjunto de acciones compensatorias y restitutivas que deben realizar los órganos locales de gobierno, familia y sociedad a favor de las niñas y niños que se encuentran en condiciones de desventaja social, y que tienen por objeto garantizar el ejercicio de sus derechos, satisfacer sus necesidades básicas y propiciar su desarrollo biopsicosocial;

VIII.  Educación Inicial: Proceso permanente y continuo de interacciones y relaciones sociales de calidad, pertinentes y oportunas, que permiten a las niñas y niños potenciar, desarrollar y adquirir capacidades en función de un desarrollo pleno como seres humanos y sujetos de derechos, misma que comprende la estimulación temprana, la cual esta encaminada a conformar adecuadamente el sistema nervioso del niño y la niña, con el fin de conseguir el máximo de conexiones neuronales y para que estas conexiones no se destruyan por falta de los estímulos adecuados;

IX.  Ley: A la presente Ley de Atención Integral para la Primera Infancia en el Distrito Federal;

X. Movilidad Social, Económica o Intergeneracional: El conjunto de factores derivados de la igualdad de oportunidades sin distingo de la condición socioeconómica, que permiten incrementar la cohesión social y el desarrollo del individuo mediante el ejercicio pleno de sus capacidades para superar el ciclo de pobreza;

XI. Niña o Niño con Discapacidad: Al que padece temporal o permanentemente una disminución en sus facultades físicas, mentales o sensoriales que le impiden el desarrollo normal de sus actividades;

XII. Niñas y niños que se encuentren o vivan en circunstancias de desventaja social: Aquello que dentro o fuera del ámbito familiar, y en especial por causas de pobreza o miseria, están temporal o permanentemente sujetos a:

a) Abandono;

b) Maltrato psicoemocional;

c) Desintegración familiar;

d) Enfermedades severas físicas o emocionales;

e) Padezcan algún tipo de discapacidad;

f)  Padres privados de la libertad;

g) Cualquier abuso, explotación laboral o sexual; o

h) Cualquier otra situación, contingencia o actividad que ponga en riesgo o impida su desarrollo integral.

XIII.     Organizaciones Sociales y Privadas: A todas aquellas instituciones y asociaciones que realicen acciones a favor de las niñas y niños en el Distrito Federal.

XIV. Sistema de Información para la Elaboración, Control y Evaluación de Políticas Públicas y Programas Dirigidos a la Primera Infancia: El conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, procedimientos y programas para la planeación, formulación, control y evaluación de políticas públicas de incidencia en las niñas y niños en primera infancia;


TÍTULO SEGUNDO
PRINCIPIOS Y DERECHOS

CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS

Artículo 6.- Son principios rectores, de aplicación obligatoria, en la observancia, interpretación y aplicación de esta Ley, los siguientes:

I.  El Interés Superior de las niñas y niños en primera infancia: Este principio implica dar prioridad al bienestar de las niñas y niños en su primera infancia, ante cualquier otro interés que vaya en su perjuicio, así como el reconocimiento de su vulnerabilidad en esta etapa y la necesidad de una acción concertada de la autoridad para su resguardo;

II. El de igualdad y equidad en todos los ámbitos que conciernen a las niñas y niños en primera infancia;

III. Priorización de recursos: En la asignación de recursos públicos relacionados con la niñez, tendrán preeminencia los programas y servicios públicos para las niñas y niños en primera infancia;

VI. La Corresponsabilidad o Concurrencia: Que asegure la participación y responsabilidad de la familia, órganos locales de gobierno y sociedad en la atención de las niñas y niños en primera infancia;

V. La promoción de mayor movilidad social o intergeneracional: Se refiere a equiparar condiciones básicas para acceder, en igualdad de condiciones, a las oportunidades de desarrollo que permita a las personas el logro de sus objetivos sociales y económicos sin importar su condición socioeconómica de origen y así contribuir a la superación del circulo de la pobreza en que se encuentran los más vulnerables;

VI. Accesibilidad y movilidad administrativa: Implica a los mecanismos y acciones de gobierno instrumentados con el fin de facilitar el acceso de la ciudadanía a los servicios y programas gubernamentales, ya sea mediante las movilidad operativa- administrativa de éstos, o la generación de apoyos para facilitar el acceso de las personas a dichos servicios públicos;

VII. Respeto a la preminencia parental: Lo que implica que el Estado respete la responsabilidad primordial de los padres y madres en el desarrollo de los niñas y niños en primera infancia, por lo que deberá abstenerse de separar a las niñas y niños de los padres, salvo que circunstancias especiales así lo requieran por seguridad de los menores;

VIII.  Especialidad: Conforme a la cual se reconoce la situación particular de los niñas y niños en primera infancia, quienes tienen diversas necesidades en su desarrollo que obligan a la elaboración de respuestas gubernamentales especiales y políticas públicas específicas, con objeto de procurar que todos las niñas y niños ejerzan sus derechos con equidad y progresividad;

IX.        Diversidad cultural: Mediante la cual se da reconocimiento y respeto a la diversidad cultural, étnica, sexual y religiosa;

X. Progresividad de derechos: Todos los Órganos Locales de Gobierno encargados de las acciones de defensa y representación jurídica, provisión, prevención, protección especial y participación de las niñas y niños en primera infancia, deberán aplicar e interpretar el orden jurídico del Distrito Federal potencializado los derechos aquí descritos, siempre en beneficio de la infancia, y

XI. Evaluación de resultados. Por medio del cual, los Órganos Locales de Gobierno elaborarán estudios, la sistematización de datos, indicadores de gestión e información que permita valorar el cumplimiento de los objetivos planteados por las políticas públicas y programas generados para el cumplimiento de esta Ley. Lo anterior a efecto de modificar, mejorar o rectificar las acciones de gobierno para el mejor cumplimiento de los objetivos del presente ordenamiento, buscando alcanzar la eficacia y eficiencia en las acciones públicas en materia de protección al desarrollo de las y los niños en la primera infancia.

CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS

SECCIÓN I
DE LOS DERECHOS DE LAS Y LOS NIÑOS
EN PRIMERA INFANCIA

Artículo 7.- De manera enunciativa, más no limitativa, conforme a la presente Ley las niñas y niños en primera infancia tienen los siguientes derechos:

I.  A poseer, recibir o tener acceso a los satisfactores necesarios, considerando una alimentación adecuada a la ingesta de los neuronutrientes, macronutrientes y micronutrientes suficientes, así como los bienes, servicios y condiciones humanas ó materiales que posibiliten su desarrollo armónico e integral en el ámbito físico, intelectual, social y cultural;

II. A ser  derechohabientes de políticas, programas y servicios, que mediante acciones de prevención, protección y provisión, otorgue el Gobierno del Distrito Federal con el objeto de  fomentar el desarrollo integral de las niñas y niños. En un marco que asegure la máxima accesibilidad, garantice la protección integral de las niñas y niños;

III. A recibir educación inicial que permita la aprehensión de habilidades básicas del lenguaje y pensamiento simbólico, establezcan las bases de las interacciones sociales y afectivas de las niñas y niños en primera infancia, promoviendo primordialmente el desarrollo de sus capacidades;

IV. Recibir estimulación temprana en la etapa de 0 a 6 años de edad, que les permita conformar de manera óptima su sistema nervioso, a fin de que consiga el máximo de conexiones neuronales y éstas no se destruyan por falta de estímulos adecuados;

V. Gozar de atención médica y/o terapéutica que permita el progreso adecuado de la motricidad y habilidades físicas;

VI. Crecer y desarrollarse un entorno saludable y libre de violencia o conductas nocivas, y

VII.  A la movilidad social o intergeneracional, siendo sujetos de programas y servicios a fin de generar condiciones adecuadas que les permita la igualdad de oportunidades para el desarrollo de sus capacidades y la consecución de sus objetivos sociales y económicos, a fin de lograr mayor movilidad social o intergeneracional.

Y los demás que les reconozcan otros ordenamientos legales.

SECCIÓN II. LOS DERECHOS DE LOS ASCENDIENTES, TUTORES Y CUIDADORES

Artículo 8.- Los ascendientes, tutores y cuidadores de las niñas y niños en primera infancia tienen los siguientes derechos:

I.    Exigir el cumplimiento de los principios y derechos reconocidos en la presente ley;

II. Recibir asistencia, capacitación, educación, asesoría y acompañamiento en la tarea de procurar el adecuado desarrollo integral y crianza de las niñas y niños en su primera infancia, y

III.               Recibir y ser objeto de acciones de prevención, protección y provisión por parte del Gobierno del Distrito Federal que fomenten el desarrollo integral de las niñas y niños que comprende el aumento de conexiones cerebrales mediante una adecuada alimentación, aprehensión de habilidades básicas del lenguaje y pensamiento simbólico, progreso adecuado de la motricidad y habilidades físicas y, establezcan las bases de las interacciones sociales y afectivas de las niñas y niños  en primera infancia en un entorno saludable y libre de violencia o conductas nocivas. 


TÍTULO TERCERO
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES

CAPÍTULO I
DEL JEFE DE GOBIERNO

Artículo 9.- Corresponde al Jefe de Gobierno, a través de las Secretarías, formular una política integral para las niñas y niños en primera infancia mediante las siguientes acciones:

I. Acciones de prevención, provisión y protección para el desarrollo integral de las niñas y niños en primera infancia, que equiparen condiciones básicas de acceso en igualdad de condiciones, a las oportunidades de desarrollo que generen movilidad social e intergeneracional en los aspectos social y económico;

II. Alentar el reconocimiento de las niñas y niños en primera infancia como agentes sociales desde el inicio de su existencia, dotados de intereses, capacidades y reconocimiento de vulnerabilidades particulares, así como de sus necesidades de protección, orientación y apoyo en el ejercicio de sus derechos;

III. Garantizar y hacer efectiva la realización de los derechos de todos las niñas y niños en la primera infancia, en el diseño, formulación, ejecución y evaluación de políticas públicas, estrategias, programas, prácticas, acciones de capacitación profesional e investigación globales centrados específicamente en los derechos de la primera infancia;

IV. El jefe de gobierno integrará al Proyecto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal y en los programas operativos de cada año, los recursos suficientes para el desarrollo y ampliación de los programas y servicios para la atención de las niñas y niños en primera infancia; 

V. En relación a las acciones de planeación, vigilancia y evaluación:

a) Articular la integración, organización, coordinación y funcionamiento del Sistema de Información para la Formulación, Control y Evaluación de Políticas Públicas, Programas y Acciones Dirigidas a la Primera Infancia, y

b) Elaborar un mapa de zonas de alta marginación, a fin de focalizar en estos sectores los esfuerzos gubernamentales de atención a niñas y niños en su primera infancia.

Con base en lo anterior y en los principios previstos en la presente Ley, modificar, mejorar o rectificar las acciones de gobierno para el mejor cumplimiento de los objetivos del presente ordenamiento, buscando alcanzar la eficacia y eficiencia en las acciones públicas en materia de protección al desarrollo de las niñas y niños en la primera infancia.


CAPITULO II
DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo 10.- Corresponde a la Asamblea Legislativa del Distrito Federa, las siguientes acciones:

I. Mantener actualizado y adecuar el marco normativo del Distrito Federal en atención a los principio de interés superior de las niñas y niños y progresividad de los derechos de este sector, y

II. La Asamblea Legislativa está obligada a destinada, en forma anual, recursos públicos para las políticas, programas y servicios de atención a las niñas y niños en su primera infancia.

CAPITULO III
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo 11.- Corresponde al Tribuna Superior de Justicia y al Consejo de la Judicatura de ese órgano jurisdiccional:

I. Garantizar la protección más amplia en los derechos de las niñas y niños en primera infancia reconocidos en esta ley, anteponiendo el interés superior del menor en los asuntos de su jurisdicción, y

II.- Capacitar a su personal, de manera particular en cuanto a las necesidades, requerimientos y condiciones especiales de las niñas y niños de en primera infancia, con el objetivo de que las resoluciones que emitan ese órganos jurisdiccional protejan, garanticen y potencialicen los derechos reconocidos en esta ley.

TÍTULO CUARTO

DE LA POLÍTICA INTEGRAL DE ATENCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA

Artículo 12.- La política integral de atención a la primera infancia deberá contribuir a la reducción de la pobreza, promoviendo el desarrollo integral de las niñas y niños de 0 a 6 años de edad, tomando en cuenta sus necesidades y características específicas, sentando con ello las bases para la movilidad social de este sector.

Esta política deberá contener por lo menos, las siguientes acciones específicas:

I.       Vigilancia y seguimiento personalizado del desarrollo de las niñas y niños, en especial de aquellos que se encuentran en situación de vulnerabilidad;
II.    Plan de salud personalizado, que reúna información relevante del gestante y posteriormente de la niña o niño en primera infancia;
III. Visitas domiciliarias de atención integral dirigidas a gestantes y niñas y niños en primera infancia;
IV. Proporcionar educación prenatal a la gestante, su pareja o acompañante significativo, por medio de materiales didácticos, talleres, actividades sobre el desarrollo del embarazo y la preparación hacia el parto;
V.    Fortalecimiento de los cuidados prenatales;
VI. Alimentación complementaria, lo que implica proporcionar a todos y cada uno de las niñas y niños que nazcan en los hospitales del servicio público del gobierno del Distrito Federal, productos alimenticios desarrollados especialmente para complementar las necesidades nutricionales de este sector poblacional;
VII.    Atención personalizada e integral:
a.   En el proceso de nacimiento que incluya manejo del dolor durante el trabajo de parto y cesárea, la recuperación y contacto físico-afectivo entre los ascendientes y el recién nacido;  
b.   A recién nacidos, niñas y niños en primera infancia hospitalizados;
VIII. Educación a la gestante, su pareja o acompañante significativo;
IX. Atención integral en el puerperio;
X.    Atención integral a recién nacidos y hospitalizados;
XI. Entrega de paquetes de apoyo a las niñas y niños que nazcan en los hospitales del servicio público del gobierno del Distrito Federal, que contengan artículos para la alimentación, vestido, higiene, medicamentos y materiales informativos y didácticos para el cuidado y protección de la salud y desarrollo de las y los menores;
XII.    Elaborar un programa de formación de competencia para profesionales y técnicos que trabajan en la estimulación del desarrollo infantil en primera infancia;
XIII. Educación y capacitación para los ascendientes, tutores y cuidadores sobre el desarrollo y crianza de las niñas y niños en primera infancia, que promueva:
a.   El incremento del nivel de conocimientos sobre el desarrollo infantil, en particular sobre cómo piensan, sienten, y se comunican las y los menores;
b.   Desarrollar habilidades para la solución de problemas frecuentes sobre el desarrollo y la crianza, tales como alimentación, regulación de los periodos de sueño, entre otros;
c.   La participación activa del padre en la crianza de las niñas y niños en primera infancia, y
d.   Para la prevención de accidentes en el hogar y seguridad infantil en general.
XIV. Entrega de material educativo de apoyo para la estimulación y el desarrollo temprano de las niñas y niños en primera infancia, entre los cuales estarán:
a.   Guías y registros del desarrollo infantil en esta etapa;
b.   Material auditivo y musical de estimulación prenatal y posnatal;
c.   Material audiovisual, libros, folletos, revistas, libros e historietas sobre estimulación temprana y el desarrollo infantil, y
d.   Materiales, juguetes y accesorios didácticos que promuevan el desarrollo integral de las niñas y niños en primera infancia;
XV.    Promover la adaptación y adecuación de centros de salud y comunitarios como salas de estimulación temprana y ludotecas,  y
XVI. Servicios de atención integral y estimulación temprana itinerantes mediante vehículos adaptados para tal fin o visitas domiciliarias.

TÍTULO QUINTO
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA LA FORMULACIÓN, CONTROL Y EVALUACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS PARA LA PRIMERA INFANCIA.

CAPÍTULO I
Del sistema

Artículo 13.- El Sistema de Información para la Formulación, Control y Evaluación de Políticas Públicas dirigidas a la Primera Infancia es el conjunto organizado y articulado de estructuras institucionales, relaciones funcionales, métodos, procedimientos y programas para la planeación, formulación, fortalecimiento, control y evaluación de políticas públicas de incidencia en las niñas y niños en la primera infancia en el Distrito Federal.

Este sistema generará, recopilará, almacenará, procesará, clasificará  y publicará la información relativa a los temas de mayor incidencia en el desarrollo y bienestar de las niñas y niños en la primera infancia.

Artículo 14.- El Jefe de Gobierno será el encargado de establecer y poner en funcionamiento el Sistema, el cual contará para su funcionamiento y operación con las elementos materiales e instrumentos necesarios que permitan velar por el cumplimiento de los fines de la presente Ley.


CAPÍTULO II
DE LA INFORMACIÓN

Artículo 15.- Toda autoridad del Distrito Federal deberá generar información comprensible, confiable, relevante, íntegra, concisa, oportuna y de calidad que en el ámbito de sus respectivas atribuciones que pueda incidir en el desarrollo y bienestar de las niñas y niños en primera infancia.

Artículo 16.- Mediante el Sistema de Información para la Formulación Control y Evaluación de Políticas Públicas dirigidas a la Primera Infancia,  el Jefe de Gobierno elaborará, recopilará,  estructurará y difundirá la información de temas de mayor incidencia en el desarrollo y bienestar de las niñas y niños en primera infancia, así como los generados a través de la implementación de políticas, programas o servicios a este sector poblacional.

La información recabada podrá integrar estudios o datos generados por instancias federales, organismos internacionales, organizaciones sociales y privadas, así como todas aquellas instituciones y asociaciones que realicen acciones a favor de las niñas y niños en el Distrito Federal.

Toda información sobre las políticas, programas y servicios dirigidos a la primea infancia en el Distrito Federal, deberá difundirse por medios electrónicos, publicitarios y por medio de la infraestructura del Gobierno del Distrito Federal, espacios públicos o concesionados.

Artículo 17.- Para el cumplimiento de los objetivos planteados en el presente capítulo, el Jefe de Gobierno podrá celebrar convenios de colaboración con los sectores público y privado señalados para la generación y procesamiento de información de incidencia en el desarrollo y bienestar de las niñas y niños en primera infancia.


SEGUNDO.- SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 3, 4 Y 5 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y NIÑOS EN EL DISTRITO FEDERAL para quedar de la sigue forma:

LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y NIÑOS EN EL DISTRITO FEDERAL

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I.  Abandono: La situación de desamparo que vive una niña o niño cuando los progenitores, tutores o responsables de su cuidado dejan de proporcionales los medios básicos de subsistencia y los cuidados necesarios para su desarrollo integral sin perjuicio de lo que prevengan otras leyes;

II. Acciones de Participación: Aquéllas que deben realizarse por los órganos locales de Gobierno, familia y sociedad a fin de que las niñas y niños estén informados, se formen una opinión propia, que la expresen y puedan participar y organizarse en torno a sus intereses;

III.  Acciones de Prevención: Aquéllas que deben realizarse por los órganos locales de Gobierno, familia y sociedad a fin de evitar el deterioro de las condiciones de vida de las niñas y niños, así como las situaciones que pongan en riesgo su supervivencia y desarrollo;

IV.        Acciones de Protección: Aquéllas que deben realizarse por los órganos locales de Gobierno, familia y sociedad a fin de proporcionar bienes o servicios a las niñas y niños que se encuentran en condiciones de desventaja social, o cuyas condiciones de vida estén deterioradas, a efecto de restituirlas y protegerlas;

V. Acciones de Provisión: Aquéllas que deben realizarse por los órganos locales de Gobierno, familia y sociedad a fin de garantizar la sobrevivencia, bienestar y desarrollo pleno de las niñas y niños para dar satisfacción a sus derechos;

VI.  Actividades Marginales: A todas aquellas actividades que realizan las niñas y niños que se encuentran ó vivan en circunstancias de desventaja social con el fin de obtener recursos económicos, al margen de las normas jurídicas que regulan el trabajo;

VII. Administración Pública: Al conjunto de dependencias y entidades que componen la Administración Pública Centralizada, Desconcentrada y Paraestatal del Distrito Federal;

VIII. Alimentación Adecuada: la ingesta suficiente y necesaria de macronutrientes y micronutrientes que permitan el desarrollo pleno;

IX. Asistencia Social: Al conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva;

X. Atención Integral: conjunto de acciones que deben realizar los órganos locales de Gobierno, familia y sociedad a favor de las niñas y niños, tendientes a satisfacer sus necesidades básicas, propiciar su desarrollo integral y garantizar sus derechos;

XI.  Atención y Protección Integral Especial: Al conjunto de acciones compensatorias y restitutivas que deben realizar los órganos locales de gobierno, familia y sociedad a favor de las niñas y niños que se encuentran en condiciones de desventaja social, y que tienen por objeto garantizar el ejercicio de sus derechos, satisfacer sus necesidades básicas y propiciar su desarrollo biopsicosocial;

XII. Consejo: Al Consejo Promotor de los Derechos de las Niñas y niños del Distrito Federal;

XIII.  Delegaciones: A los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal;

XIV.  Estimulación temprana: conjunto de acciones encaminadas a conformar adecuadamente el sistema nervioso del niño, con el fin de conseguir el máximo de conexiones neuronales y para que estas conexiones no se destruyan por falta de los estímulos adecuados;

XV. Hogar Provisional.- El núcleo familiar que proporciona alojamiento temporal, cuidados y atenciones a una niña o niño en situación de desamparo, con el objeto de brindarle un ambiente propicio para su atención integral, en tanto se determina su situación jurídica;

XVI.  Ley: A la presente Ley de los Derechos de las niñas y niños en el Distrito Federal;

XVII. Maltrato Físico: A todo acto de agresión que cause daño a la integridad física de las niñas y niños;

XVIII.  Maltrato Psicoemocional: A los actos u omisiones cuyas formas de expresión pueden ser silencios, prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas, insultos, actitudes de descuido, devaluatorias o de abandono que provoquen en la niña o niño daño en cualquiera de sus esferas cognoscitiva, conductual, afectiva y social;

XIX. Movilidad social o intergeneracional: El conjunto de factores y oportunidades que permite a las personas obtener sus objetivos sociales y económicos para su bienestar y desarrollo.

XX. Niña o Niño: A todo ser humano menor de 18 años de edad;

XXI.  Niña, o Niño con Discapacidad: Al que padece temporal o permanentemente una disminución en sus facultades físicas, mentales o sensoriales que les impiden el desarrollo normal de sus actividades;

XXII. Niñas y niños que se encuentren o vivan en circunstancias de desventaja social: Aquello que dentro o fuera del ámbito familiar, y en especial por causas de pobreza o miseria, están temporal o permanentemente sujetos a:

a) Abandono;

b) Maltrato psicoemocional;

c) Desintegración familiar;

d) Enfermedades severas físicas o emocionales;

e) Padezcan algún tipo de discapacidad;

f)  Padres privados de la libertad;

g) Víctimas de cualquier abuso, explotación laboral o sexual; o

h) Cualquier otra situación, contingencia o actividad que ponga en riesgo o impida su desarrollo integral.

XXIII.  Organizaciones Sociales y Privadas: A todas aquellas instituciones y asociaciones, que realicen acciones a favor de las niñas y niños en el Distrito Federal.

Artículo 4.- Son principios rectores en la observancia, interpretación y aplicación de esta Ley, los siguientes:

I.  El Interés Superior de las niñas y niños. Este principio implica dar prioridad al bienestar de las niñas y niños ante cualquier otro interés que vaya en su perjuicio.

Este principio orientara la actuación de los Órganos Locales de Gobierno encargados de las acciones de defensa y representación jurídica, provisión, prevención, protección especial y participación de las niñas y niños, y deberá verse reflejado en las siguientes acciones;

a) En la asignación de recursos públicos para programas sociales relacionados con las niñas y niños;

b) En la atención a las niñas y niños en los servicios públicos; y

c) En la formulación y ejecución de políticas publicas (sic) relacionadas con las niñas y niños;

II. La Corresponsabilidad o Concurrencia, que asegura la participación y responsabilidad de la familia, órganos locales de gobierno y sociedad en la atención de las niñas y niños;

III.- Integralidad, eficiencia y transversalidad, en virtud de los cuales los órganos de gobierno local generar políticas públicas que integren los diferentes rubros de los diversos órganos de gobierno del Distrito Federal, para conjuntar esfuerzos, recursos, programas y capacidades técnicas en un marco de coordinación que les permita formular acciones públicas con un mayor grado de eficiencia;

IV.- El de igualdad y equidad en todos los ámbitos que conciernen a las niñas y niños;

V. Mayor movilidad social o intergeneracional que permita equiparar condiciones básicas para acceder, en igualdad de condiciones, a las oportunidades de desarrollo que permita a las personas el logro de sus objetivos social y económico sin importar su condición social y económica de origen;

VI. Accesibilidad. Los mecanismos y acciones de gobierno instrumentados con el fin de facilitar el acceso de la ciudadanía a los servicios y programas gubernamentales, ya sea a través de las movilidad operativa de éstos o de la generación de apoyos facilitar el acceso de las personas a dichos servicios;

VII.  El de la familia como espacio preferente para el desarrollo de las niñas y niños;

VIII. El de que la niña o niño tiene diversas etapas de desarrollo y diversas necesidades que deben llevar a la elaboración de respuestas gubernamentales especiales y políticas publicas especificas, dependiendo de la etapa de desarrollo en la que se encuentre, con el objeto de procurar que todas las niñas y niños ejerzan sus derechos con equidad;

IX.  El de que las niñas y niños deben vivir en un ambiente libre de violencia; y

X. El del respeto universal a la diversidad cultural, étnica y religiosa.

CAPITULO II
DE LOS DERECHOS

Artículo 5.- De manera enunciativa, más no limitativa, conforme a la presente Ley las niñas y niños en el Distrito Federal tienen los siguientes derechos:

A) A la Vida, Integridad y Dignidad:

I.  A la vida, con calidad, siendo obligación del padre y la madre, de la familia, de los Órganos Locales de Gobierno del Distrito Federal y de la sociedad, garantizar a las niñas y niños, su sobrevivencia y su desarrollo, así como el acceso a los medios y mecanismos necesarios para ello;

II. A la no discriminación, por lo que la observancia a sus derechos se hará sin distinción alguna, independientemente del fenotipo, color, sexo, idioma, religión, opinión, origen nacional, étnico o social, posición económica, impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición de la niña y niño, de su madre, padre o tutores;

III.  A una vida libre de violencia;

IV.  A ser respetado en su persona, en su integridad física, psicoemocional y sexual;

V. A ser protegidos contra toda forma de explotación,

VI.  A recibir protección por parte de sus progenitores, familiares, órganos locales de gobierno y sociedad;

VII. A recibir información respecto de cuestiones de seguridad pública y de protección civil: y

VIII.  A no ser sometidos a castigo corporal, tratos crueles, inhumanos o degradantes, observando especialmente su desarrollo emocional y psicológico, en todos los entornos incluyendo el seno familiar, las escuelas, las instituciones de readaptación social y otros centros alternativos.

B) A la identidad, Certeza Jurídica y Familia:

I.  A la identidad, tomando como base el conjunto de atributos y derechos de la personalidad conforme a lo previsto en la legislación civil;

II. A ser registrados después de su nacimiento, con un nombre y apellidos propios, de conformidad con lo establecido en la legislación civil;

III.  A solicitar y recibir información sobre su origen, sobre la identidad de sus padres y a conocer su origen genético;

IV.  A vivir y crecer en el seno de una familia, conocer a sus progenitores y a mantener relaciones personales y contacto directo con ellos, aun en el caso de estar separados, salvo si ello es contrario al interés superior de la niña o niño;

V. A integrarse libremente a instituciones u organizaciones civiles, a un hogar provisional, y en su caso, obtener los beneficios de la adopción.

VI.  A emitir su opinión en todos los asuntos que le afecten y a ser escuchado tomando en cuenta su edad y madurez en todo procedimiento judicial o administrativo, ya sea directamente o por medio de representante;

VII. A recibir información respecto de cuestiones de seguridad pública, protección civil y medio ambiente; y

VIII.  A recibir el apoyo de los órganos locales de gobierno, en lo relativo al ejercicio y respeto de sus derechos a través de las instituciones creadas para tal efecto como son: Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Distrito Federal, del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de las Procuradurías competentes y de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.

C) A la Salud y Alimentación:

I.  A poseer, recibir o tener acceso a los satisfactores necesarios, considerando una alimentación adecuada con los neuronutrientes, macronutrientes y micronutrientes adecuados, así como los bienes, servicios y condiciones humanas ó materiales, que posibiliten su desarrollo armónico e integral en el ámbito físico, intelectual, social y cultural;

II. A tener acceso a los servicios médicos necesarios, para la prevención, tratamiento, atención y rehabilitación de discapacidades y  enfermedades, de acuerdo con las bases y modalidades que establecen las disposiciones jurídicas de la materia;

III.       A recibir orientación y capacitación por parte de los progenitores, tutores, integrantes de la familia, profesoras y profesores que tengan a su cargo la educación, para obtener conocimientos básicos en materia de salud, nutrición, higiene, saneamiento comunitario y ambiental, así como aquello que favorezca su cuidado personal;

IV.        A ser protegidos y orientados contra el consumo de drogas, estupefacientes, uso de tecnologías o cualquier otra cosa que les genere estado de dependencia o adicción;

V. A la salud y a los servicios integrales para la prevención, el tratamiento de enfermedades, su atención y rehabilitación.

VI.        A poseer, recibir o tener acceso a una alimentación nutritiva y saludable por parte de los progenitores, tutores, integrantes de la familia, profesoras y profesores, instructoras e instructores y en general cualquier persona que tenga a su cargo la educación o instrucción de cualquier índole.

D) A la Educación, recreación, información y participación:

I.  A expresar su opinión libremente, conocer sus derechos y a ser escuchados en el ámbito familiar y comunitario, así como en todo procedimiento administrativo o judicial, que afecte sus esferas personal, familiar y social;

II. A ser tomados en cuenta para cualquier acto relacionado con su vida personal y social;

III.  De asociarse y reunirse;

IV.  A recibir información adecuada a sus etapas de crecimiento, que por parte de los progenitores, tutores, integrantes de familia y profesoras y profesores, que promueva su bienestar social, así como su salud física, psicológica, y sexual, enalteciendo los valores de paz, equidad, democracia, solidaridad, libertad, justicia, respeto y tolerancia;

V. A recibir educación de calidad, conforme lo señala el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VI.- A recibir estimulación temprana en la etapa de 0 a 6 años de edad, que les permita conformar de manera óptima su sistema nervioso, a fin de que se consiga el máximo de conexiones neuronales y para que estas conexiones no se destruyan por falta de estímulos adecuados;

VII.  A participar en la vida cultural de su comunidad, así como el desarrollo de la creación artística, a la recreación, esparcimiento, actividad deportiva y a los juegos y actividades propias de su edad;

E) A la Asistencia Social para fomentar una Movilidad Intergeneracional:

I.  A ser sujetos de programas y servicios para la asistencia social cuando se encuentren o vivan circunstancias de desventaja social en un marco que asegure la máxima accesibilidad, garanticen la protección integral en tanto puedan valerse por si mismos y que le auxilien a recuperar su salud  y equilibrio personal, en  caso de daño físico o mental;

II.- A ser sujetos de programas y servicios a fin de generar condiciones adecuadas que les permita la igualdad de oportunidades para el desarrollo de sus capacidades y el logro de sus objetivos sociales y económicos, a fin de lograr mayor movilidad social o intergeneracional.

Y los demás que les reconozcan otros ordenamientos legales.

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