México, D.F., a 7 de abril de 2013
DIP. GABRIEL GOMÉZ DEL
CAMPO GURZA.
PRESIDENTE DE LA MESA
DIRECTIVA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA.
P R E S E N T E:
POLIMNIA ROMANA SIERRA BÁRCENA integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la
Revolución Democrática, en uso de las facultades que me confieren los artículos
122 apartado C, Base Primera, fracción V, inciso k) de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, 46 fracción I del Estatuto de Gobierno del Distrito
Federal y 17 fracción IV, 88 fracción I y 89 de la Ley Orgánica de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, someto a consideración de esta H. Asamblea
Legislativa la presente INICIATIVA CON
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE DEROGA LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 24 DE LA LEY
DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL, al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I.
REFORMA
CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
Las
reformas al artículo 1º, 94, 103,
104 y 107 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos y la expedición de la nueva Ley de Amparo,
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se desprende la obligación de la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal para adecuar su sistema normativo a los principio rectores
de la Ley Suprema, a fin de mantener el Estado de derecho, el correcto
funcionamiento de sus instituciones para la consecución del bien público y la
defensa de los derechos humanos de los ciudadanos de la Ciudad de México.
Como se
desprende del anterior texto constitucional, los órganos de gobierno en el
ámbito de sus respectivas competencias, deben promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En este
contexto, el mantenimiento y salvaguarda constitucional del sistema jurídico,
debe ser un requisito de los Estados democráticos de derecho. Por lo anterior,
todo actuar gubernamental en defensa del orden constitucional es un mecanismo
de seguridad jurídica de los ciudadanos, que reditúa en el cumplimiento del
interés público.
Asimismo,
al ser la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el órgano encargado de crear
y modificar leyes para la regulación y solución de problemáticas de los
habitantes del Distrito Federal, debe velar por que dichas normas estén acorde
con el orden constitucional e internacional. Así el órgano parlamentario deberá
superar o reparar estas anomias constitucionales en un proceso de adecuación y
actualización constitucional, para que los ordenamientos jurídicos expedidos
por éste no pierdan su vigencia y sus objetivos planteados puedan ser llevados
a cabo de una forma eficiente y con el soporte de los principios rectores de la
Ley Suprema de la Federación.
En efecto, la Constitución establece como paso previo
a la declaración general de inconstitucionalidad, una facultad de los órganos
emisores de las normas generales, en el caso concreto de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, para superar el problema de
constitucionalidad.
II. LUCHA POR LOS DERECHOS DE LAS TRABAJADORAS
SEXUALES.
Confinadas
históricamente a estar incomunicadas entre sí y sin una posibilidad de
organizarse en la defensa de sus derechos, en la segunda mitad del siglo XX
inicia el movimiento por los derechos de los trabajadores sexuales. La primera
gran batalla inicia en 1973 con la luchadora social Margo St. James quien pone
en la mesa del debate político de aquella época el tema de los derechos de las
trabajadoras sexuales. La división sexual del trabajo propició la construcción
de estereotipos y roles que han dejado a las mujeres con pocas o nulas
posibilidades de participar en la esfera pública, de trascender más allá del
“deber ser” para “ser”, de apropiarse de su cuerpo y de tomar sus propias
decisiones.
La lucha
por lograr el reconocimiento del carácter laboral del trabajo sexual e
independiente y no asalariado ha sido incesante en diversos países para pasar de
un estado jurídico prohibicionista, que tiene como política el tomar acciones
policiacas ante cualquier oferta sexual pública o privada que implique una
retribución económica, ya que para el Estado, bajo el esquema prohibicionista,
la persona que practica genera un trabajo sexual es una infractora o
delincuente y debe responder ante la justicia por su conducta. Los bienes
jurídicos tutelados son la moral pública y las buenas costumbres, argumento que
deja de lado, el libre acuerdo de personas que no afecten a terceros,
persiguiendo incluso los servicios que se otorgan en lugares privados.
Existen
posturas divergentes sobre el trabajo sexual, ya que actores políticos,
académicos y sociales discuten si ésta es una actividad que debe ser abolida,
regulada o simplemente ser vista como una manifestación del derecho a la
autodeterminación.
III.
EL
RECONOCIMIENTO DEL CARÁCTER LABORAL DEL TRABAJO SEXUAL E INDEPENDIENTE Y NO
ASALARIADO EN MÉXICO.
En México,
y en especial en el Distrito Federal la lucha por el reconocimiento del
carácter laboral, independiente y no asalariado ha dado un giro determinante a
partir de la aplicación de las reformas en materia de derechos humanos, como lo
veremos a continuación.
3.1.
Aspecto
social.
La
prostitución se da en un contexto social, económico y cultural determinado; en
un entorno en el que existen desequilibrios estructurales, sociales,
económicos, políticos y de género. Se trata de una estructura de Estado que
reduce o nulifica las opciones de vida y de subsistencia.
Ya sea
como una actividad de decisión libre o forzada –que se ejerce dentro de un
contexto complejo de discriminación social y laboral y que se caracteriza por
los prejuicios, la pobreza y la falta de oportunidades en el mercado de empleo
formal, el trabajo sexual se ha convertido en una opción de subsistencia para
hombres, mujeres y personas de la comunidad lésbica, gay, bisexual, transexual,
transgénero, travestista e intersexual. La exclusión social, que implica
condiciones de desventaja jurídica, racial, étnica o por motivos de género,
impide que las mujeres, niñas y niños se tracen un proyecto de vida propio y
provoca que sean más vulnerables a la explotación sexual.
Las
mujeres que ejercen la prostitución provienen de contextos de pobreza (incluso
extrema) y alta marginalidad social. Algunas de ellas han pasado su infancia en
zonas rurales carentes de servicios básicos como electricidad, drenaje, salud y
educación. Otras han vivido en colonias urbanas depauperadas, marcadas por la
falta de oportunidades, la inseguridad y la violencia. Al cruzar el umbral de
la adolescencia ya conocen con exactitud lo que es el hambre, la desolación y
la desesperanza. En pocas palabras, son mujeres pobres, sin educación y con una
salud más bien precaria. Desean mejorar sus condiciones de vida, ayudar a sus
familias, cambiar algo de su entorno inmediato. Quieren trabajar para salir
adelante. Esa desigualdad social, que siempre se redefine por género, las hace
particularmente vulnerables a cualquier promesa, sea de trabajo, de matrimonio
o de migración.
La
ausencia de normas que reconozcan esta práctica como un trabajo permite la
existencia de políticas públicas que lo criminalizan y reprimen, elevando con
ello la vulnerabilidad de quienes lo ejercen. Esta condición se ha convertido en
un obstáculo que impide el pleno ejercicio de los derechos de las y los
trabajadores sexuales, lo cual se ha materializado en una violencia
institucional que se ejerce por parte de la policía, por distintas instancias
públicas –entre ellas las de salud–, e incluso por el Poder Judicial.
Actualmente,
las personas que ejercen la prostitución sufren violencia institucional por
parte de la policía y de las distintas instituciones públicas, en el ámbito
administrativo y desde el Poder Judicial hasta el sistema de salud. Estas
personas son denigradas, discriminadas y estigmatizadas. De manera tácita o
explícita se les niega el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos, lo
que redunda en exclusión y marginación que se agudizan cuando se trata de prostitución
“callejera”.
Es
preocupante que quienes desempeñan esta labor la efectúen diariamente en
condiciones de inseguridad al carecer de protección jurídica para inhibir el
abuso y la violencia en su contra que, con el argumento de combatir la trata de
personas, se realiza por parte de las autoridades policiales y de procuración y
administración de justicia, ante lo cual es urgente que este ilícito se
diferencie del derecho a ejercer el trabajo sexual.
No son
las y los proxenetas ni la trata sexual quienes conducen a las personas al
ejercicio de la prostitución; es la propia sociedad la que, con una actitud
incongruente y discriminatoria, condena a la mayoría de los trabajadores
sexuales a vivir del trabajo sexual.
Es un
hecho que la mayoría de las personas que ejercen la prostitución lo hacen de
manera forzada y que muchas de ellas son víctimas de trata de personas. Por
ello, toda política pública que se plantee vinculada a la prostitución debe
considerar la urgente y efectiva prevención, detección, sanción y erradicación
de las conductas criminales que se asocian a este fenómeno.
El
enfoque que se propone comprende las distintas afectaciones a los derechos de
este grupo de personas, diferenciando los casos en los que:
1) Se producen
conductas criminales (como la trata de personas);
2) Se ejerce
la prostitución debido a la falta de opciones de vida, a la pobreza o al
desempleo; y
3) Se ejerce
la prostitución como resultado de una elección personal producto de su
consentimiento libre e informado.
Para hacer
frente a estas condiciones discriminatorias e injustas se requiere el
conocimiento de la legislación internacional, nacional y local que reconoce,
garantiza, protege y pro mueve el ejercicio y disfrute de los derechos humanos
para todas y todos, incluyendo a las personas transgénero y a las y los
trabajadores sexuales. Ello implica generar, por parte de las propias personas
transgénero, y aprovechar, cuando venga de instancias públicas, procesos de
sensibilización, información, concientización y generación de capacidades para
el ejercicio de derechos, incluyendo los humanos laborales, a la salud, a la
educación y los sexuales. También son necesarias las acciones de inserción
socio-laboral y, particularmente, las reformas a las leyes y políticas públicas
–con presupuesto– encaminadas a visibilizar una realidad que reclama su lugar
en la sociedad en pie de igualdad y que en la actualidad dista mucho de tener
el mismo acceso a los derechos laborales, de salud, de educación y de
participación que el resto.
3.2. Caso México.
En
efecto, el sistema Constitucional ha generado las bases para el reconocimiento
del carácter laboral, independiente y no asalariado de las trabajadoras
sexuales. Lo anterior con motivo de la resolución de la Juez Primero de
Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, Paula María García
Villegas, emitida en el mes de enero del presente año en donde el Poder
Judicial de la Federación en la que se asume,
define y reconoce una lucha que toma su mayor auge en el año de 1995
para lograr el reconocimiento del carácter laboral del trabajo sexual e
independiente y no asalariado en México. Lo anterior en el marco de los
compromisos internacionales como Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ―Convención Belém Do Pará‖, a fin
de recuperar y generar información sobre el nivel de la problemática en la
Ciudad de México, los factores de género que inciden en ella y las
responsabilidades de las instituciones gubernamentales.
En la
resolución de mérito la Juez Paula María García Villegas, reconocer el carácter
laboral del trabajo sexual, sustentado en el artículo 5 de nuestro Máximo
Ordenamiento al considerarlo como un oficio amparado por la libertad de trabajo
que propugna por el derecho a la libertad de todas las personas para dedicarse
a la profesión u ocupación que elijan. Asimismo decreta la inconstitucionalidad
del artículo 24, fracción VII, de la Ley de Cultura Cívica del Distrito
Federal, que señala lo siguiente:
“Artículo 24.- Son infracciones contra la
tranquilidad de las personas:
…
VII. Invitar a la prostitución o ejercerla, así
como solicitar dicho servicio. En todo caso sólo procederá la presentación del
probable infractor cuando exista queja vecinal, y”
…
No
obstante la trascendental resolución, los efectos y contenido de la resolución
va más allá al determinar tres puntos fundamentales:
1)
Definición
y tutela constitucional.
La
resolución no solo reconoce el derecho a la libertad de todas las personas para
dedicarse a la profesión u ocupación que elijan, entre ellos el trabajo sexual
voluntario (que no sea ejercido en un contexto de explotación u otro tipo de violaciones
de derechos humanos), sino que además reconoce en él un servicio personal que
debe ser sujeto de justa retribución y protegido por la Constitución.
Define el
objetivo del trabajo sexual a señalar que es un acto de interpretación: implica
asumir uno o diversos roles, adaptarse a nuevos escenarios, buscar nuevas
formas para generar placer en el otro y, en fin, mejorar la experiencia sexual
lo que exige conocimiento técnico y habilidades específicas.
La
categoría de trabajo sexual destaca la exigencia de derechos asociados al
ejercicio de una actividad laboral inserta en el mercado del sexo. Empero, es
necesario tener muy presentes las condiciones estructurales y las causas que
subyacen en esta actividad para poder constatar su componente voluntario y
distinguirla del comercio sexual obligado y, particularmente, de la trata de
personas con fines de explotación sexual, práctica en la que se encuentra
ausente el consentimiento o éste es forzado después de tiempo de privación de
la libertad y la pérdida de la autoestima.
2) Derechos fundamentales vs moral.
Hay
sectores que ven en la prostitución una práctica de resistencia y de liberación
sexual de las mujeres frente a las normas sexuales y a los preceptos morales
tradicionales que han servido para controlarlas y someterlas. Otra visión sobre
este tema es la que observa a la prostitución como una manifestación del derecho
a la autodeterminación que implica que una persona pueda elegir y tomar
decisiones con total autonomía, lo que puede incluir el hecho de tener
relaciones comerciales sexuales.
Nadie
puede disponer sobre un cuerpo que no es suyo, ni los particulares ni las
instancias públicas, aunque la propia dinámica social y la naturalización de
las prácticas discriminatorias hagan parecer como permisible su vulneración
sexual. En un Estado democrático de derecho lo que se rechaza es el atentado a
la libertad pero nunca su efectivo ejercicio.
Así la
sentencia realiza un ejercicio de ponderación entre la colisión de derechos
fundamentales y la moral determinada por la mayoría. En el caso concreto de la
prohibición del derecho a ejercer el trabajo sexual, señalando cuestiones de
índole moral y por el otro, el derecho fundamental de libre ocupación y/o
profesión. Dando como resultado la prevalencia de los derechos fundamentales
sobre la moral dictada por la mayoría.
El
criterio judicial en comento sostiene que a pesar de que la licitud y la
afectación de los derechos de la sociedad y de terceros son límites legítimos
de la libertad de trabajo según el artículo 5º constitucional, estas
limitaciones no deben nulificar la libertad de trabajo. Las prohibiciones y restricciones
que establece el legislador no deben contradecir el marco nacional e
internacional de protección de derechos humanos.
3) Sistema restituturorio de derechos.
La
sentencia no sólo se limita a declarar la inconstitucionalidad del artículo 24,
fracción VII, de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal sino que emite
una resolución para efectos, señalando acciones específicas a cargo de los
órganos de gobierno del Distrito Federal para garantizar la restitución y pleno
ejercicio de los derechos de libertad de todas las personas para dedicarse a la
profesión u ocupación que elijan, en el caso concreto al trabajo sexual. Las
acciones decretadas en la sentencia al Subdirector de Trabajo no Asalariado de
la Secretaría de Trabajo y Fomento del Empleo del Gobierno del Distrito Federal
son:
i.
Expedir, fundada y motivadamente, credenciales de trabajador asalariado a los
quejosos;
ii.
Dar a conocer a los quejosos cuáles son sus derechos;
iii.
Explicar a los quejosos qué autoridades iban a vigilar que la policía y el
Ministerio Público no los hostigara, intimidara y extorsionara; y
iv.
Ofrecer cursos y talleres para aquéllos que decidieran dedicarse a otro oficio.
Como se
observa la Juez genera un sistema de garantías y ampliación de derechos a fin
de hacer válidos y eficaces los derechos humanos de las personas obedeciendo
los principios de progresividad y pro
hominem de las personas.
En virtud
de los argumentos expuestos con antelación, así como con los elementos del
Programa de Naciones Unidas para el
Desarrollo la feminización de la pobreza es una realidad en nuestro país y que
en ninguna entidad federativa y en ningún municipio mexicano el desarrollo
humano de las mujeres se equipara al de los hombres. Señalando la invisibilidad
y la naturalización de la desigualdad de género explica el hecho de que las
instituciones del Estado ignoren las diferencias de roles, realidades y
necesidades entre mujeres y hombres, lo que se traslada a las políticas
públicas y limita sus efectos, es indispensable e impostergable establecer
estrategias para dejar de criminalizar el trabajo sexual y afrontarlo desde una
perspectiva de derechos humanos. Esto implica ofrecer opciones reales de
educación, capacitación y empleo para las y los trabajadores sexuales que
quieran y decidan libremente retirarse de esta actividad; mientras que para
quienes por decisión propia opten por continuar ejerciéndola, esa actividad
debe ser reconocida como un proyecto de vida que se ha de dignificar a través
de políticas y programas institucionales de seguridad social, salud, educación
y condiciones dignas de empleo para que en el caso de las que quieren abandonar
esta actividad hay que diseñar estrategias para dicho fin, entre las que se
encuentran: ofrecer opciones reales de educación, capa-citación y empleo.
En cuanto
a las personas que por decisión propia deciden seguir ejerciendo la
prostitución, ésta debe ser reconocida como un proyecto de vida que se debe
dignificar a través de políticas y programas institucionales de seguridad
social, salud, educación y condiciones dignas de empleo. Hay que tomar en
cuenta que una relación laboral implica, por definición, cesión en la libertad
personal y desempeño profesional a cambio de dinero.
Así es de
proponerse a este Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la
adecuación de nuestro marco normativo a fin de garantizar el respeto al derecho
y reconocimiento del carácter laboral, independiente y no asalariado de las
trabajadoras sexuales y abolir los resquicios del sistema de persecución y
castigo de estas trabajadoras por uno que respete y reconozca el derecho a la
libre ocupación y así consolidar nuestro bloque de constitucionalidad
armonizando nuestro marco normativo a los principios de progresividad y pro
hominem de los derechos de los habitantes de esta capital.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a
consideración de esta soberanía la siguiente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE
DEROGA LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 24 DE LA LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO
FEDERAL, para quedar como sigue:
Artículo
24.- Son infracciones contra la tranquilidad de las personas:
I. a VI. …
VII. DEROGADO, y
VIII…
…
…
…
DIP. POLIMNIA ROMANA SIERRA BÁRCENA
No hay comentarios.:
Publicar un comentario