México, D.F., a 8 de abril de 2013
DIP. GABRIEL GOMÉZ DEL CAMPO GURZA.
PRESIDENTE
DE LA MESA DIRECTIVA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI
LEGISLATURA.
P R E S E N T E:
POLIMNIA ROMANA SIERRA BÁRCENA integrante del Grupo Parlamentario del Partido
de la Revolución Democrática, en uso de las facultades que me confieren los
artículos 122 apartado C, Base Primera, fracción V, inciso k) de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 46 fracción I del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 17 fracción IV, 88 fracción I y 89
de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, someto a
consideración de esta H. Asamblea Legislativa la presente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN
DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL
PARA EL DISTRITO FEDERAL, LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL DISTRITO FEDERAL, LEY DEL INSTITUTO DE LAS
MUJERES DEL DISTRITO FEDERAL, LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO AL EMPLEO PARA
EL DISTRITO FEDERAL, EN MATERIA DE PREVENCIÓN
Y ERRADICACIÓN DEL ACOSO SEXUAL EN EL DISTRITO FEDERAL, al tenor de la
siguiente:
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
Por lo anteriormente expuesto, se somete a
consideración de esta soberanía la siguiente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DEL ACOSO SEXUAL
EN EL DISTRITO FEDERAL, para quedar como sigue:
PRIMERO.-
SE MODIFICA Y ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 114 Y SE REFORMAN LOS
PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO DEL CÓDIGO
PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PARA QUE DAR DE LA SIGUIENTE FORMA:
ARTÍCULO 114 (Interrupción
de la prescripción de la pretensión punitiva). La prescripción de la pretensión
punitiva se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en averiguación
del delito y de los delincuentes, aunque por ignorarse quiénes sean éstos, no
se practiquen las diligencias contra persona determinada.
La prescripción de la
pretensión punitiva se interrumpirá también por el requerimiento de auxilio en la
investigación del delito o del delincuente, por las diligencias que se
practiquen para obtener la extradición internacional, y por el requerimiento de
entrega del inculpado que formalmente haga el Ministerio Público al de otra
entidad federativa, donde aquél se refugie, se localice o se encuentre detenido
por el mismo delito o por otro. En el primer caso también se interrumpirá con
las actuaciones que practique la autoridad requerida y en el segundo subsistirá
la interrupción, hasta en tanto ésta niegue la entrega o desaparezca la
situación legal del detenido que dé motivo al aplazamiento de su entrega.
En el caso de la comisión del delito de acoso
sexual cometido por servidor público, dirigente o integrante de algún partido
político u organización sindical, la prescripción de la pretensión punitiva se
interrumpirá por el hecho que el sujeto activo tenga cualquier cargo como servidor
público, dirigente o integrante de algún
partido político.
Si se dejare de
actuar, la prescripción empezará a correr de nuevo desde el día siguiente al de
la última diligencia.
CAPÍTULO III
ACOSO SEXUAL
ARTÍCULO 179. A quien
solicite favores sexuales para sí o para una tercera persona o realice una conducta
de naturaleza sexual indeseable para quien la recibe, que le cause un daño o
sufrimiento psicoemocional que lesione su dignidad, se le impondrá de uno a
tres años de prisión.
Cuando además exista
relación jerárquica derivada de relaciones laborales, docentes, domésticas o de
cualquier clase que implique subordinación entre la persona agresora y la
víctima, la pena se incrementará en una tercera parte de la señalada en el
párrafo anterior.
Si la persona agresora
fuese servidor público, dirigente o integrante de algún partido político u
organización sindical y utilizara los medios o circunstancias que el
encargo, puesto o comisión le proporcione, además de la pena prevista en
el párrafo anterior se le destituirá y se le inhabilitará para ocupar cargo,
empleo o comisión en el sector público por un lapso igual al de la pena de prisión
impuesta y multa de tres a ocho meses del último salario que la
víctima haya recibido el sueldo respectivo. En el caso de que el sujeto
activo sea dirigente o integrante de algún partido político u organización
sindical el Instituto Electoral competente se impondrá inhabilitación y en
consecuencia se negará el registro como candidato para cualquier cargo de
elección popular, así como dirigente, integrante o encargado del algún órgano
directivo de algún partido político ante esa instancia electoral por un
lapso igual al de la pena de prisión impuesta, siempre y cuando exista
sentencia firme que declare responsable de la comisión del delito de acoso
sexual.
Este delito se
perseguirá por querella, salvo en los supuestos establecidos en el
párrafo tercero de este artículo, en cuyo caso se procederá de oficio.
SEGUNDO.-
ADICIONA UNA FRACCIÓN II BIS Y SE MODIFICAN LAS FRACCIONES III Y IV DEL
ARTÍCULO 213 DEL CÓDIGO DE
INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL, PARA QUE DAR
DE LA SIGUIENTE FORMA:
Artículo 213. El
Estatuto establecerá:
I. La denominación del
partido, el emblema y los colores que lo caractericen y diferencien de otros
Partidos Políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones
religiosas, raciales o a los símbolos patrios;
II. Los procedimientos
para la afiliación libre, pacífica e individual de sus miembros, así como sus
derechos y obligaciones. Dentro de los derechos de sus miembros se incluirán el
de la participación directa o por medio de delegados en asambleas y
convenciones, y el de poder ser integrantes en los órganos directivos,
procurando en todo momento la ocupación de sus órganos directivos por
militantes distintos.
II Bis. El Establecimiento de un Servicio
Público de Carrera que garantice la formación y el desarrollo profesional de
los trabajadores al servicio de los Partidos Políticos respectivos, fundado en
el mérito, la igualdad de oportunidades, la movilidad, el fortalecimiento de
capacidades y competencias laborales, la no discriminación por motivos de género,
origen étnico, religión, estado civil o condición socioeconómica y que evite la
comisión de delitos de acoso sexual conforme al Código Peal respectivo para
acceder a dichos puestos, cargos o puestos ante esos órganos políticos.
III. Los
procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos
directivos que impidan la comisión de
delitos de acoso sexual conforme al Código Peal respectivo para acceder a
dichos órganos, así como las funciones, facultades y obligaciones de los
mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:
a) Una asamblea
General o equivalente
b) Un comité directivo
central que tendrá la representación del partido en todo el Distrito Federal;
c) Comités
territoriales constituidos en todas las demarcaciones territoriales en que se
divide el Distrito Federal;
d) Un responsable de
la administración del patrimonio y de los recursos financieros del partido y de
la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales, de campaña y de
precampañas a que hace referencia el presente Código, que formará parte del
órgano directivo central;
e) Un integrante del
órgano directivo central que será responsable del cumplimiento de la Ley de
Transparencia; y
f) Un órgano autónomo
encargado de vigilar y preservar los derechos y obligaciones de los afiliados,
mismo que también se encargará de sancionar las conductas contrarias a el
Estatuto.
IV. Los procedimientos
democráticos para la selección de candidatos a puestos de elección popular,
que impidan la comisión de delitos de
acoso sexual conforme al Código Peal respectivo para acceder a dichos órganos;
V. La obligación de
presentar y difundir una plataforma electoral mínima para cada elección en que
participen, congruente con su declaración de principios y programa de acción,
misma que sus candidatos sostendrán en la campaña electoral respectiva; y
VI. Las sanciones
aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas.
TERCERO.- SE MODIFICA EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE
ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL DISTRITO FEDERAL, PARA QUE DAR DE LA SIGUIENTE FORMA:
Artículo 3. Para
efectos de la presente Ley se entenderá por:
IX. Mujeres en
condición de vulnerabilidad: Aquellas en mayor situación de riesgo de ser víctimas
de violencia en atención a su raza, origen étnico, edad, discapacidad,
condición social, económica, de salud, embarazo, lengua, idioma, religión,
opiniones, orientación sexual, estado civil; cuando tengan la calidad de
migrante, refugiada, desplazada o privadas de la libertad por mandato judicial;
sea víctima de trata de personas, turismo sexual, prostitución, pornografía,
privación de la libertad, acoso sexual en caso de que la persona agresora
fuese servidor público, dirigente, integrante o encargado del algún órgano
directivo de algún partido político u organización sindical y utilizara los
medios o circunstancias que el encargo, puesto o comisión le proporcione o
cualquier otra condición que anule o menoscabe su derecho a una vida libre de
violencia;
DIP. POLIMNIA ROMANA SIERRA BÁRCENA
No hay comentarios.:
Publicar un comentario