28 septiembre 2012

RESERVAS DIP. ORIVE BELLINGER

RESERVAS DIP. ORIVE BELLINGER
Se reservan los artículos 15-B, 39-A, 39-B;  47, párrafos segundo, tercero y quinto, 784 fracción VI y 991; 48, párrafo segundo y tercero, 50, fracción III, 157 y 947, fracción IV; 83, párrafo segundo; 153 A, 153 B, 153 F, 153 G, 153 H, 153 I, 153 J; 366 párrafo tercero; 740 y 743 fracción IV, y 945.

1
Se reserva el artículo 15-B para adicionar un párrafo tercero en el que se establezca la responsabilidad solidaria del beneficiario y el contratista.

Artículo 15-B.- El contrato que se celebre entre la persona física o moral que resulte beneficiaria de los servicios y un contratista, deberá constar por escrito.
La persona física o moral que resulte beneficiaria de los servicios del contratista, será responsable solidariamente con éste.
2
Se reserva el artículo 39-B. Esto en vista de que el contrato de capacitación inicial tiene como objetivo ofrecer oportunidades laborales a los jóvenes, por lo que se limita a los 29 años la edad de los trabajadores que podrán ser contratados bajo este esquema. Además, se elimina que sea a juicio del patrón la conclusión de la relación laboral y se establece una indemnización de 15 días de salario en favor del trabajador en caso de conclusión de la relación laboral, para quedar como sigue:

Artículo 39-B. Se entiende por relación o contrato de trabajo para capacitación inicial, aquél por virtud del cual un trabajador de hasta 29 años se obliga a prestar sus servicios subordinados, durante un periodo determinado  bajo la dirección y mando del patrón, con el fin de que adquiera los conocimientos o habilidades necesarios para la actividad para la que vaya a ser contratado.
La vigencia del contrato a que se refiere el párrafo anterior, tendrá una duración hasta de tres meses o hasta de seis meses cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores técnicas o profesionales especializadas. Durante ese tiempo el trabajador disfrutará del salario de la categoría o puesto que desempeñe. Al término de la capacitación inicial, de no acreditar competencia el trabajador se dará por terminada la relación de trabajo, sin otra responsabilidad para el patrón que un pago en favor del trabajador por el equivalente a 15 días del salario pactado.
3
Se reserva el artículo 39-A. Se elimina que sea a juicio del patrón la conclusión de la relación laboral y se establece una indemnización de 15 días de salario en favor del trabajador en caso de conclusión de a relación laboral, para quedar como sigue:

Artículo 39-A. En las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado o cuando excedan de ciento ochenta días, podrá establecerse un periodo a prueba, el cual no podrá exceder de treinta días, con el único fin de verificar que el trabajador cumple con los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar el trabajo que se solicita.
Durante ese tiempo el trabajador disfrutará del salario y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe. Al término del periodo de prueba, de no acreditar el trabajador que satisface los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar las labores, se dará por terminada la relación de trabajo, sin otra responsabilidad para el patrón que un pago en favor del trabajador por el equivalente a 15 días del salario pactado.
4
Se reservan los artículos 47, párrafos segundo, tercero y quinto, 784 fracción VI y 991, relativos a que el aviso de terminación de la relación laboral se realice indistintamente al trabajador o a la junta de conciliación y arbitraje. En este sentido, para no dejar en estado de indefensión al trabajador se plantea dejar el texto vigente de la ley.

Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:
 ...
El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión.

El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador.

La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado.

Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:

I. a V. ...

VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;

Artículo 991.- En los casos de rescisión previstos en el párrafo final del artículo 47, el patrón podrá acudir ante la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje competente, a solicitar se notifique al trabajador, por conducto del Actuario de la Junta, el aviso a que el citado precepto se refiere. La Junta, dentro de los 5 días siguientes al recibo de la promoción, deberá proceder a la notificación.

El actuario levantará acta circunstanciada de la diligencia.
5
Se reservan los artículos  48, párrafo segundo y tercero, 50, fracción III, 157 y 947, fracción IV. Todos ellos para eliminar el tope de salarios vencidos por doce meses y, en su lugar, se propone regresar al texto vigente de dichos artículos.

Artículo 48.- El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.

Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo.

Artículo 50.- Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán:
III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y en el de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones.

Artículo 157.- El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156 da derecho al trabajador para solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho a que se le paguen los salarios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48.

Artículo 947.- Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la Junta:
IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos desde la fecha en que dejaron de pagarlos hasta que se paguen las indemnizaciones, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162.
6
Se reserva el artículo 83, párrafo segundo, relativo al pago de salarios por hora el cual se plantea sea modificado para sustituir el término “jornada “ por el de salario mínimo general o profesional .  Lo anterior en vista de que el término jurídico correcto es salario mínimo y no jornada.

Artículo 83.- El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, a precio alzado o de cualquier otra manera.

Tratándose de salario por unidad de tiempo, el trabajador y el patrón podrán convenir el monto, así como el pago por cada hora de prestación del servicio, siempre y cuando no se exceda la jornada máxima legal en esta Ley y se respeten los derechos laborales y de seguridad social que correspondan a la plaza de que se trate. El ingreso que perciban los trabajadores por esta modalidad, en ningún caso será inferior al salario mínimo general o profesional diario según corresponda.

7
El tema de productividad se encuentra en el capítulo III Bis del proyecto y abarca de los artículos 153- A al 153- V, si bien el Partido del Trabajo comparte la visión que de la productividad se tiene en dichos preceptos pues se establece que la competitividad de las empresas depende de factores tecnológicos y organizativos, y no de la reducción de los costos laborales, también es cierto que seguramente por la premura en la realización del proyecto de dictamen contiene algunos errores de forma en los artículos 153-B, 153-F, 153-G y 153-H. Al tiempo que se considera adecuado adicionar un artículo décimo sexto transitorio.

A)    En el artículo 153-B su párrafo primero es igual al párrafo segundo del diverso 153-A, la propuesta es incluir en el párrafo primero del artículo 153-B lo que sería el objetivo de la capacitación, para quedar como sigue:

Artículo 153-B.- La capacitación tendrá por objeto preparar a los trabajadores de nueva contratación y a los demás interesados en ocupar las vacantes o puestos de nueva creación.

Podrá formar parte de los programas de capacitación el apoyo que el patrón preste a los trabajadores para iniciar, continuar o completar ciclos escolares de los niveles básicos, medio o superior.

B)     El párrafo segundo del artículo 153-F se repite con el párrafo segundo del artículo 153-B, siendo entonces la propuesta eliminar el segundo párrafo del artículo 153-F del proyecto quedando de la siguiente manera: 

Artículo 153-F. Las autoridades laborales cuidarán que las Comisiones Mixtas de Capacitación, Adiestramiento y Productividad se integren y funcionen oportuna y normalmente, vigilando el cumplimiento de sus obligaciones.

C)     En el artículo 153-H existen cuatro fracciones que están numeradas como I, II, III y V, faltando la fracción IV que aparece en el artículo 153-G, por lo cual se propone pasar la fracción IV del artículo 153-G como fracción IV del artículo 153-H, adicionando a la fracción II del artículo 153-G a la Secretaría de Economía, para quedar ambos artículos de la siguiente forma:

Artículo 153-G.- El registro de que trata el tercer párrafo del artículo 153-A se otorgará a las personas o instituciones que satisfagan los siguientes requisitos:

I. Comprobar que quienes capacitarán o adiestrarán a los trabajadores, están preparados profesionalmente en la rama industrial o actividad en que impartirán sus conocimientos;

II. Acreditar satisfactoriamente, a juicio de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Secretaría de Economía, tener conocimientos bastantes sobre los procedimientos tecnológicos propios de la rama industrial o actividad en la que pretendan impartir dicha capacitación o adiestramiento; y

III. No estar ligadas con personas o instituciones que propaguen algún credo religioso, en los términos de la prohibición establecida por la fracción IV del Artículo 3o. Constitucional.

El registro concedido en los términos de este artículo podrá ser revocado cuando se contravengan las disposiciones de esta Ley.

En el procedimiento de revocación, el afectado podrá ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga.

Artículo 153-H.- Los planes y programas de capacitación y adiestramiento se elaborarán dentro de los sesenta días hábiles siguientes a que inicien las operaciones en el centro de trabajo y deberán cumplir los requisitos siguientes:

I. Referirse a periodos no mayores de dos años, salvo la capacitación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 153-B;

II. Comprender todos los puestos y niveles existentes en la empresa;

III. Precisar las etapas durante las cuales se impartirá la capacitación y el adiestramiento al total de los trabajadores de la empresa;

IV. Señalar el procedimiento de selección, a través del cual se establecerá el orden en que serán capacitados los trabajadores de un mismo puesto y categoría; y

V. Deberán basarse en normas técnicas de competencia laboral, si las hubiere para los puestos de trabajo de que se trate.

D)    El artículo 153-I, según el proyecto, consta de dos párrafos y dos fracciones numeradas como IX y X, mientras que el 153-J consta de ocho fracciones faltándole las dos fracciones que se incluyeron en el artículo 153-I, el planteamiento entonces es trasladar las dos fracciones del 153-I al 153-J, para quedar como sigue:

Artículo 153-l. Se entiende por productividad, para efectos de esta ley, el resultado de optimizar los factores humanos, materiales, financieros, tecnológicos y organizacionales que concurren en la empresa, en la rama o en el sector para la elaboración de bienes o la prestación de servicios, con el fin de promover a nivel sectorial, estatal, regional, nacional e internacional, y acorde con el mercado al que tiene  acceso, su competitividad y sustentabilidad, mejorar su capacidad, su tecnología y su organización, e incrementar los ingresos, el bienestar de los trabajadores y distribuir equitativamente sus beneficios.

Al establecimiento de los acuerdos y sistemas para medir e incrementar la productividad, concurrirán los patrones, trabajadores, sindicatos, gobiernos y academia.

Artículo 153 J. Para elevar la productividad en las empresas, incluidas las micro y pequeñas empresas, se elaborarán programas que tendrán por objeto:

I. Hacer un diagnóstico objetivo de la situación de las empresas en materia de productividad;

II. Proporcionar a las empresas estudios sobre las mejores prácticas tecnológicas y organizativas que incrementen su nivel actual de productividad en función de su grado de desarrollo;

III. Adecuar las condiciones materiales, organizativas, tecnológicas y financieras que permitan aumentar la productividad;

IV. Proponer programas gubernamentales de financiamiento, asesoría, apoyo y certificación para el aumento de la productividad;

V.  Mejorar los sistemas de coordinación entre trabajadores, empresa, gobiernos y academia;

VI.  Establecer compromisos para elevar la productividad por parte de los empresarios, trabajadores, sindicatos, gobiernos y academia;

VII. Evaluar periódicamente el desarrollo y cumplimiento de los programas;

VIII. Mejorar las condiciones de trabajo, así como las medidas de Seguridad e Higiene;

IX. Implementar sistemas que permitan determinar en forma y monto apropiados los incentivos, bonos o comisiones derivados de la contribución de los trabajadores a la elevación de la productividad que se acuerde con los sindicatos y los trabajadores;

X. Las demás que se acuerden y se consideren pertinentes.

Los programas establecidos en este artículo podrán formularse respecto de varias empresas, por actividad o servicio, una o varias ramas industriales o de servicios, por entidades federativas, región o a nivel nacional.

E)     En el párrafo tercero del artículo 153-A se propone adicionar a la Secretaría de Economía para que en conjunto con la Secretaría del Trabajo y previsión Social registre y autorice a las instituciones que habrán de impartir formación, capacitación y adiestramiento, quedando de la siguiente manera:

Artículo 153-A.- Los patrones tienen la obligación de proporcionar a todos los trabajadores, y éstos a recibir, la capacitación o el adiestramiento en su trabajo que le permita elevar su nivel de vida, su competencia laboral y su productividad, conforme a los planes y programas formulados, de común acuerdo, por el patrón y el sindicato o la mayoría de sus trabajadores.


Las instituciones, escuelas u organismos especializados, así como los instructores independientes que deseen impartir formación, capacitación o adiestramiento, así como su personal docente, deberán estar autorizadas y registradas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Secretaría de Economía.

F)     Se propone adicionar un artículo Decimosexto Transitorio para fijar el plazo de instalación de las comisiones nacional y estatales de productividad a que hacen referencia los artículos 153-K y 153-Q, en los términos siguientes:

Décimo Sexto.- Las comisiones a que hacen referencia   los artículos 153-K y 153-Q deberán ser instaladas y puestas en funcionamiento  en un plazo de cuatro meses posteriores a la entrada en vigor del presente decreto de reformas y adiciones a la Ley Federal del Trabajo. 
8
Se reserva el párrafo tercero del artículo 366,  esto porque si bien es cierto que se aclara que el término para resolver la solicitud de registro de sindicatos sea de 60 días naturales,  nosotros proponemos que se establezca la afirmativa ficta en la toma de nota para el caso de que en el plazo referido no se resuelva sobre el registro del sindicato.

Artículo 366.- El registro podrá negarse únicamente:


Si la autoridad ante la que se presentó la solicitud de registro, no resuelve dentro de un término de sesenta días naturales, procederá la afirmativa ficta en el registro, teniéndose por hecho el mismo para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva o, en su defecto la solicitud de registro fungirá como constancia de registro.
9
Se reservan los artículos 740 y 743 fracción IV, relativos a la notificación de la demanda al patrón. Esto porque los preceptos referidos dificultan dicha notificación, pues se establece que cuando el patrón no este presente la notificación se hará a persona directamente vinculada con él. Por consiguiente el planteamiento es regresar la redacción de los artículos a lo que establece la ley vigente.

Artículo 740.- Cuando en la demanda no se haya expresado el nombre del patrón o de la empresa en que trabaja o trabajó el trabajador, la notificación personal de la misma se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 743 en lo conducente debiendo cerciorarse el actuario de que el lugar donde efectúa la notificación es precisamente el de el centro de trabajo donde presta o prestó sus servicios el demandante, y la notificación se entenderá hecha al patrón, aunque al hacerla se ignore el nombre del mismo.

Artículo 743.- La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes:

IV. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona que se encuentre en la casa o local, y si estuvieren éstos cerrados, se fijar una copia de la resolución en la puerta de entrada;
10
Se reserva el párrafo primero del artículo 945 referente al plazo para el cumplimiento de los laudos el que se amplía de 72 horas a quince días. Lo que es contradictorio con el espíritu de la reforma que es la agilización del proceso laboral. Por lo que se propone mantener la redacción del ordenamiento vigente.   

Artículo 945.- Los laudos deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos la notificación.

No hay comentarios.:

BUSCARÁ POLIMNIA ROMANA CREACIÓN DE ESPACIOS SEGUROS PARA LACTANCIA MATERNA EN CENTROS COMERCIALES

  Con el objetivo de buscar la creación de espacios adecuados , en condiciones de seguridad e higiene , para  ejercer libremente  la lactanc...