RESERVAS DIP. ORIVE BELLINGER
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Se reservan los artículos 15-B, 39-A, 39-B; 47, párrafos segundo, tercero y quinto, 784
fracción VI y 991; 48, párrafo segundo y tercero, 50, fracción III, 157 y
947, fracción IV; 83, párrafo segundo; 153 A, 153 B, 153 F, 153 G, 153
H, 153 I, 153 J; 366 párrafo tercero; 740 y 743 fracción IV, y 945.
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Se reserva el artículo 15-B para adicionar un párrafo tercero en
el que se establezca la responsabilidad solidaria del beneficiario y el
contratista.
Artículo 15-B.- El contrato que se
celebre entre la persona física o moral que resulte beneficiaria de los
servicios y un contratista, deberá constar por escrito.
…
La persona física o moral que resulte beneficiaria de los
servicios del contratista, será responsable solidariamente con éste.
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Se reserva el artículo 39-B. Esto en vista de que el contrato de
capacitación inicial tiene como objetivo ofrecer oportunidades laborales a
los jóvenes, por lo que se limita a los 29 años la edad de los trabajadores
que podrán ser contratados bajo este esquema. Además, se elimina que sea a
juicio del patrón la conclusión de la relación laboral y se establece una
indemnización de 15 días de salario en favor del trabajador en caso de
conclusión de la relación laboral, para quedar como sigue:
Artículo 39-B. Se entiende
por relación o contrato de trabajo para capacitación inicial, aquél por
virtud del cual un trabajador de hasta 29 años se obliga a prestar sus
servicios subordinados, durante un periodo determinado bajo la dirección y mando del patrón, con
el fin de que adquiera los conocimientos o habilidades necesarios para la
actividad para la que vaya a ser contratado.
La vigencia del contrato a que se refiere el
párrafo anterior, tendrá una duración hasta de tres meses o hasta de seis
meses cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales
y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la
empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores
técnicas o profesionales especializadas. Durante ese tiempo el trabajador
disfrutará del salario de la categoría o puesto que desempeñe. Al término de
la capacitación inicial, de no acreditar competencia el trabajador se dará
por terminada la relación de trabajo, sin otra responsabilidad para
el patrón que un pago en favor del trabajador por el equivalente a 15
días del salario pactado.
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Se reserva el artículo 39-A. Se elimina que sea a juicio del
patrón la conclusión de la relación laboral y se establece una indemnización
de 15 días de salario en favor del trabajador en caso de conclusión de a
relación laboral, para quedar como sigue:
Artículo 39-A. En las relaciones de
trabajo por tiempo indeterminado o cuando excedan de ciento ochenta días,
podrá establecerse un periodo a prueba, el cual no podrá exceder de treinta
días, con el único fin de verificar que el trabajador cumple con los
requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar el trabajo que se
solicita.
…
Durante ese tiempo el trabajador disfrutará del
salario y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe. Al
término del periodo de prueba, de no acreditar el trabajador que satisface
los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar las labores, se
dará por terminada la relación de trabajo, sin otra responsabilidad para
el patrón que un pago en favor del trabajador por el equivalente a 15
días del salario pactado.
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Se reservan los artículos 47, párrafos segundo, tercero y
quinto, 784 fracción VI y 991, relativos a que el aviso de terminación de la
relación laboral se realice indistintamente al trabajador o a la junta de
conciliación y arbitraje. En este sentido, para no dejar en estado de
indefensión al trabajador se plantea dejar el texto vigente de la ley.
Artículo 47. Son causas de rescisión de la
relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:
...
El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de
la fecha y causa o causas de la rescisión.
El aviso deberá hacerse del conocimiento del
trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de
los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del
conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que
tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador.
La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí
sola bastará para considerar que el despido fue injustificado.
Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por
otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y
para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de
acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa,
bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los
hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón
probar su dicho cuando exista controversia sobre:
I. a V. ...
VI. Constancia de
haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;
Artículo
991.- En los
casos de rescisión previstos en el párrafo final del artículo 47, el patrón
podrá acudir ante la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje
competente, a solicitar se notifique al trabajador, por conducto del Actuario
de la Junta, el aviso a que el citado precepto se refiere. La Junta, dentro
de los 5 días siguientes al recibo de la promoción, deberá proceder a la
notificación.
El actuario levantará acta
circunstanciada de la diligencia.
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Se reservan los artículos
48, párrafo segundo y tercero, 50, fracción III, 157 y 947, fracción
IV. Todos ellos para eliminar el tope de salarios vencidos por doce meses y,
en su lugar, se propone regresar al texto vigente de dichos artículos.
Artículo 48.- El trabajador podrá
solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le
reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe
de tres meses de salario.
Si
en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión,
el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción
intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del
despido hasta que se cumplimente el laudo.
Artículo 50.- Las indemnizaciones
a que se refiere el artículo anterior consistirán:
…
III. Además de las
indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de
tres meses de salario y en el de los salarios vencidos desde la fecha del
despido hasta que se paguen las indemnizaciones.
Artículo
157.- El
incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156 da
derecho al trabajador para solicitar ante la Junta de Conciliación y
Arbitraje, a su elección, que se le otorgue el puesto correspondiente o se le
indemnice con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho a
que se le paguen los salarios a que se refiere el párrafo segundo del
artículo 48.
Artículo
947.- Si el
patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo
pronunciado, la Junta:
…
IV. Además,
condenará al pago de los salarios vencidos desde la fecha en que dejaron de
pagarlos hasta que se paguen las indemnizaciones, así como al pago de la
prima de antigüedad, en los términos del artículo 162.
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Se reserva el artículo 83, párrafo segundo, relativo al pago de
salarios por hora el cual se plantea sea modificado para sustituir el término
“jornada “ por el de salario mínimo general o profesional . Lo anterior en vista de que el término
jurídico correcto es salario mínimo y no jornada.
Artículo 83.- El salario puede
fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, a precio
alzado o de cualquier otra manera.
Tratándose de salario por
unidad de tiempo, el trabajador y el patrón podrán convenir el monto, así
como el pago por cada hora de prestación del servicio, siempre y cuando no se
exceda la jornada máxima legal en esta Ley y se respeten los derechos
laborales y de seguridad social que correspondan a la plaza de que se trate.
El ingreso que perciban los trabajadores por esta modalidad, en ningún caso
será inferior al salario mínimo general o profesional diario según
corresponda.
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El tema de productividad se encuentra en el capítulo III Bis del
proyecto y abarca de los artículos 153- A al 153- V, si bien el Partido del
Trabajo comparte la visión que de la productividad se tiene en dichos
preceptos pues se establece que la competitividad de las empresas depende de
factores tecnológicos y organizativos, y no de la reducción de los costos
laborales, también es cierto que seguramente por la premura en la realización
del proyecto de dictamen contiene algunos errores de forma en los artículos
153-B, 153-F, 153-G y 153-H. Al tiempo que se considera adecuado adicionar un
artículo décimo sexto transitorio.
A) En el artículo
153-B su párrafo primero es igual al párrafo segundo del diverso 153-A, la
propuesta es incluir en el párrafo primero del artículo 153-B lo que sería el
objetivo de la capacitación, para quedar como sigue:
Artículo 153-B.- La capacitación tendrá por objeto preparar a
los trabajadores de nueva contratación y a los demás interesados en ocupar
las vacantes o puestos de nueva creación.
Podrá formar parte de los programas de capacitación el apoyo que
el patrón preste a los trabajadores para iniciar, continuar o completar
ciclos escolares de los niveles básicos, medio o superior.
B) El párrafo
segundo del artículo 153-F se repite con el párrafo segundo del artículo
153-B, siendo entonces la propuesta eliminar el segundo párrafo del artículo
153-F del proyecto quedando de la siguiente manera:
Artículo 153-F. Las autoridades laborales cuidarán
que las Comisiones Mixtas de Capacitación, Adiestramiento y Productividad se integren y funcionen
oportuna y normalmente, vigilando el
cumplimiento de sus obligaciones.
C) En el artículo
153-H existen cuatro fracciones que están numeradas como I, II, III y V,
faltando la fracción IV que aparece en el artículo 153-G, por lo cual se
propone pasar la fracción IV del artículo 153-G como fracción IV del artículo
153-H, adicionando a la fracción II del artículo 153-G a la Secretaría de
Economía, para quedar ambos artículos de la siguiente forma:
Artículo
153-G.- El
registro de que trata el tercer
párrafo del artículo 153-A se otorgará a las personas o instituciones que
satisfagan los siguientes requisitos:
I.
Comprobar que quienes capacitarán o adiestrarán a los trabajadores, están
preparados profesionalmente en la rama industrial o actividad en que
impartirán sus conocimientos;
II.
Acreditar satisfactoriamente, a juicio de la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social y la Secretaría de
Economía, tener conocimientos bastantes sobre los procedimientos
tecnológicos propios de la rama industrial o actividad en la que pretendan
impartir dicha capacitación o adiestramiento; y
III. No
estar ligadas con personas o instituciones que propaguen algún credo religioso,
en los términos de la prohibición establecida por la fracción IV del Artículo
3o. Constitucional.
El registro
concedido en los términos de este artículo podrá ser revocado cuando se
contravengan las disposiciones de esta Ley.
En
el procedimiento de revocación, el afectado podrá ofrecer pruebas y alegar lo
que a su derecho convenga.
Artículo 153-H.- Los planes y
programas de capacitación y adiestramiento se elaborarán dentro de los
sesenta días hábiles siguientes a que inicien las operaciones en el centro de
trabajo y deberán cumplir
los requisitos siguientes:
I. Referirse a periodos
no mayores de dos años, salvo la capacitación a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 153-B;
II.
Comprender todos los puestos y niveles existentes en la empresa;
III.
Precisar las etapas durante las cuales se impartirá la capacitación y el
adiestramiento al total de los trabajadores de la empresa;
IV. Señalar el procedimiento de selección, a través
del cual se establecerá el orden en que serán capacitados los trabajadores de
un mismo puesto y categoría; y
V. Deberán basarse en normas técnicas de competencia laboral, si
las hubiere para los puestos de trabajo de que se trate.
D) El artículo
153-I, según el proyecto, consta de dos párrafos y dos fracciones numeradas
como IX y X, mientras que el 153-J consta de ocho fracciones faltándole las
dos fracciones que se incluyeron en el artículo 153-I, el planteamiento
entonces es trasladar las dos fracciones del 153-I al 153-J, para quedar como
sigue:
Artículo 153-l. Se
entiende por productividad, para efectos de esta ley, el resultado de
optimizar los factores humanos, materiales, financieros, tecnológicos y
organizacionales que concurren en la empresa, en la rama o en el sector para
la elaboración de bienes o la prestación de servicios, con el fin de promover
a nivel sectorial, estatal, regional, nacional e internacional, y acorde con
el mercado al que tiene acceso, su
competitividad y sustentabilidad, mejorar su capacidad, su tecnología y su
organización, e incrementar los ingresos, el bienestar de los trabajadores y
distribuir equitativamente sus beneficios.
Al establecimiento de los acuerdos y sistemas para
medir e incrementar la productividad, concurrirán los patrones, trabajadores,
sindicatos, gobiernos y academia.
Artículo 153 J. Para elevar la
productividad en las empresas, incluidas las micro y pequeñas empresas, se
elaborarán programas que tendrán por objeto:
I. Hacer un diagnóstico objetivo de
la situación de las empresas en materia de productividad;
II. Proporcionar a las empresas
estudios sobre las mejores prácticas tecnológicas y organizativas que
incrementen su nivel actual de productividad en función de su grado de
desarrollo;
III. Adecuar las condiciones
materiales, organizativas, tecnológicas y financieras que permitan aumentar
la productividad;
IV. Proponer programas
gubernamentales de financiamiento, asesoría, apoyo y certificación para el
aumento de la productividad;
V.
Mejorar los sistemas de coordinación entre trabajadores, empresa,
gobiernos y academia;
VI.
Establecer compromisos para elevar la productividad por parte de los
empresarios, trabajadores, sindicatos, gobiernos y academia;
VII. Evaluar periódicamente el
desarrollo y cumplimiento de los programas;
VIII. Mejorar las condiciones de
trabajo, así como las medidas de Seguridad e Higiene;
IX. Implementar sistemas que permitan determinar en forma y monto
apropiados los incentivos, bonos o comisiones derivados de la contribución de
los trabajadores a la elevación de la productividad que se acuerde con los
sindicatos y los trabajadores;
X. Las demás que se acuerden y se consideren pertinentes.
Los
programas establecidos en este artículo podrán formularse respecto de varias
empresas, por actividad o servicio, una o varias ramas industriales o de
servicios, por entidades federativas, región o a nivel nacional.
E) En el párrafo
tercero del artículo 153-A se propone adicionar a la Secretaría de Economía
para que en conjunto con la Secretaría del Trabajo y previsión Social
registre y autorice a las instituciones que habrán de impartir formación,
capacitación y adiestramiento, quedando de la siguiente manera:
Artículo 153-A.- Los patrones tienen la obligación de
proporcionar a todos los trabajadores, y éstos a recibir, la capacitación o el
adiestramiento en su trabajo que le permita elevar su nivel de vida, su
competencia laboral y su productividad, conforme a los planes
y programas formulados, de común acuerdo, por el patrón y el sindicato o la mayoría
de sus trabajadores.
…
Las instituciones, escuelas u organismos especializados, así como los instructores
independientes que
deseen impartir formación, capacitación
o adiestramiento, así como su personal docente, deberán estar autorizadas y
registradas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Secretaría de Economía.
F)
Se propone adicionar un artículo Decimosexto
Transitorio para fijar el plazo de instalación de las comisiones nacional y
estatales de productividad a que hacen referencia los artículos 153-K y
153-Q, en los términos siguientes:
Décimo Sexto.- Las comisiones a que hacen referencia los artículos 153-K y 153-Q deberán ser
instaladas y puestas en funcionamiento
en un plazo de cuatro meses posteriores a la entrada en vigor del
presente decreto de reformas y adiciones a la Ley Federal del Trabajo.
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8
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Se reserva el párrafo tercero del artículo 366, esto porque si bien es cierto que se aclara
que el término para resolver la solicitud de registro de sindicatos sea de 60
días naturales, nosotros proponemos
que se establezca la afirmativa ficta en la toma de nota para el caso de que
en el plazo referido no se resuelva sobre el registro del sindicato.
Artículo 366.- El registro podrá
negarse únicamente:
…
Si
la autoridad ante la que se presentó la solicitud de registro, no resuelve
dentro de un término de sesenta días naturales,
procederá la afirmativa ficta en el registro, teniéndose por hecho el mismo
para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los
tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva o, en su defecto la solicitud de registro fungirá como constancia de
registro.
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Se reservan los artículos 740 y 743 fracción IV, relativos a la
notificación de la demanda al patrón. Esto porque los preceptos referidos
dificultan dicha notificación, pues se establece que cuando el patrón no este
presente la notificación se hará a persona directamente vinculada con él. Por
consiguiente el planteamiento es regresar la redacción de los artículos a lo
que establece la ley vigente.
Artículo
740.- Cuando en la
demanda no se haya expresado el nombre del patrón o de la empresa en que
trabaja o trabajó el trabajador, la notificación personal de la misma se
sujetará al procedimiento establecido en el artículo 743 en lo conducente
debiendo cerciorarse el actuario de que el lugar donde efectúa la
notificación es precisamente el de el centro de trabajo donde presta o prestó
sus servicios el demandante, y la notificación se entenderá hecha al patrón,
aunque al hacerla se ignore el nombre del mismo.
Artículo 743.- La primera
notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes:
…
IV. Si no obstante
el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación
se hará a cualquier persona que se encuentre en la casa o local, y si
estuvieren éstos cerrados, se fijar una copia de la resolución en la puerta
de entrada;
…
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10
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Se reserva el párrafo primero del artículo 945 referente al
plazo para el cumplimiento de los laudos el que se amplía de 72 horas a
quince días. Lo que es contradictorio con el espíritu de la reforma que es la
agilización del proceso laboral. Por lo que se propone mantener la redacción
del ordenamiento vigente.
Artículo
945.- Los laudos
deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que
surta efectos la notificación.
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Veterinaria en pausa. Analista de Primates. #childfree No tolero la cebolla; amo el mar.
28 septiembre 2012
RESERVAS DIP. ORIVE BELLINGER
27 septiembre 2012
Recorrido Colonia Puente Colorado, Distrito XXV, A. Obregón
19 septiembre 2012
Decisión difícil pero muy útil para la Ciudad.
La reciente jornada electoral evidenció que el Distrito Federal es una ciudad de izquierda. Fueron más de 3 millones de votos los obtenidos por la Coalición Movimiento Progresista encabezada por el doctor Miguel Ángel Mancera.
Los capitalinos identifican en esta expresión político electoral la posibilidad de continuar mejorando su calidad de vida y tomar parte activa en las decisiones públicas. Es por ello que, como mujeres de izquierda, juzgamos fundamental que el principal órgano de representación ciudadana sea garante de la voluntad popular.
Es por todos conocido que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación falló recientemente por restar dos diputados al partido mayoritario en la Ciudad, lo cual constituye un intento por restar gobernabilidad al interior de la Asamblea Legislativa.
Ante este escenario, y con el objetivo de blindar la capital de los posibles embates de los partidos de derecha, PRI y PAN, en contra del corazón del país y orquestados desde las esferas que conciben a la nación como su patrimonio, hemos tomado la decisión de sumarnos al Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
A este respecto, consideramos pertinente enfatizar lo siguiente:
- Es una decisión política tomada por los partidos, encaminada a fortalecer a la izquierda, a respetar y hacer valer la voluntad popular; en ningún momento se vio o ponderó como un asunto económico-administrativo;
- Únicamente formaremos parte del grupo parlamentario. No pertenecemos al partido;
- Nuestra intención es que exista gobernabilidad, trabajar en equipo y ser útiles al proyecto encabezado por el PRD, PT, y el gobierno central;
- Es inadmisible que si cerca del 70 por ciento de la capital es de izquierda, el principal órgano de representación ciudadana no funcione en consecuencia, es decir, no podemos permitir que el PAN y el PRI tengan en la Asamblea la representación que no tienen en la calle;
- Nos ponemos al servicio de un proyecto, de una forma de concebir la relación entre gobierno y gobernados. Actuaremos como bloque, como un Frente Legislativo que impulse y construya desde la Asamblea y desde el Distrito Federal una opción viable y real al neoliberalismo;
- Agradecemos a la dirigencia nacional y local del Partido del Trabajo; seguras estamos que actuamos justo como uno de sus estatutos lo señala: los partidos son un instrumento al servicio de las causas del pueblo.
- Al tratarse de un acuerdo político, no existen "negociaciones" por posiciones o cargos. Únicamente tenemos la firme intención de integrarnos al trabajo parlamentario y colaborar en armonía con la izquierda capitalina.
Dip. Ernestina Godoy Ramos Dip. Polimnia Romana Sierra Bárcena
16 septiembre 2012
La iniciativa laboral de Felipe de Jesús
Cuatro temas torales de la iniciativa laboral de Calderón
ARTURO ALCALDE JUSTINIANI
La iniciativa de reforma laboral de Calderón exhibe una marcada incongruencia entre la exposición de motivos y el contenido desarrollado en sus artículos. Se apoya en un conjunto de declaraciones sin ningún efecto práctico, que buscan confundir, haciendo creer que la enmienda logrará más empleo y mayor competitividad. Su texto específico, muy distinto a lo que varios comunicadores afirman, es un intento por reducir el costo de mano de obra, abatir la estabilidad en el empleo, favorecer el despido barato e incrementar el sistema de control empresarial sobre la contratación colectiva.
El señuelo consiste en hablar de trabajo decente, igualdad de género, modernización procesal y de conceptos como dignidad en el trabajo y productividad, cuando sus efectos reales generarían más precariedad e incapacidad para construir relaciones laborales decentes, sustentadas en una negociación colectiva auténtica.
Los verdaderos autores de la iniciativa (cinco abogados de la Confederación Patronal de la República Mexicana, Coparmex) buscan lograr, entre otros, cuatro objetivos torales: El primero pretende suprimir la responsabilidad patronal a través de una subcontratación sin protección. Si bien en la iniciativa se afirma que este nuevo régimen busca evitar la evasión y elusión del cumplimiento de obligaciones a cargo del patrón, la verdad es que pretende encubrir las obligaciones de los beneficiarios del servicio a través de una triangulación con los llamados subcontratistas, que sólo están obligados a cumplir con los derechos mínimos, salario mínimo y seguridad social.
En cinco artículos -13, 15A, 15B, 15C y 15D- se destruyen los principios básicos que rigen las relaciones laborales, que parten de la premisa de que quien se beneficia del trabajo de otro, es el verdadero patrón y asume responsabilidades como tal. Se propone encubrir esta obligación con un contrato mercantil, que revierte las cargas laborales al subcontratista, quien normalmente es una figura simulada para que el verdadero patrón se escabulla. En realidad, lo que se pretende es abrir la puerta legal para homologar a la baja las condiciones de trabajo. De aprobarse la iniciativa, el subcontratismo se convertirá en el régimen común porque no está debidamente regulado, el futuro será tan sólo de derechos mínimos; por otro lado se afectan el fisco y el régimen de seguridad social.
No es recomendable cancelar cualquier forma de subcontratación sino regularla adecuadamente, como han hecho en otros países; dejar claro que debe ser excepcional, y nunca aplicable a todos los trabajadores. Debe justificar el valor agregado al proceso productivo por la especialidad que aporta, ya que no sería rentable para el beneficiario cubrirlo con trabajadores propios; debe ser temporal, registrado, vigilado por la autoridad y sujeto a sanción en caso de abuso, pero estas consecuencias deben ser para el verdadero patrón y no para el subcontratista, como absurdamente propone la iniciativa. En otras palabras, se trata de un planteamiento totalmente al revés.
El segundo objetivo está bastante escondido en el último párrafo del artículo 83 que contempla el contrato por horas. Argumentan sus defensores que se trata de colocarnos al nivel de los países desarrollados y suelen utilizar como ejemplo el modelo Volkswagen en Alemania. Nada más lejano a la realidad mexicana, no sólo porque el salario es quince veces mayor, sino también porque estas formas de contratación se generan en el entorno de negociaciones colectivas con sindicatos auténticos y en esquemas por rama de industria y cadena productiva. Conforme a nuestra ley vigente, existe la posibilidad del pago por horas, e incluso de jornadas reducidas, lo que desmiente la propaganda plagada de falsedades que se ha echado a volar junto con la presentación de la iniciativa. La intención responde a un viejo sueño de la Coparmex, que consiste en suprimir en una nueva forma de contratación, los derechos de estabilidad, antigüedad y prestaciones. Al pagar la hora se agota toda la obligación, como si fuera una simple mercancía.
El tercero, está contenido en el artículo 48 y busca cargar en los hombros de los trabajadores la creciente tardanza de los juicios laborales cuyo promedio fluctúa en alrededor de cinco años. Propone Calderón que el límite máximo de pago de salarios caídos, sea de un año, siempre sobre el supuesto de que el despido sea injustificado y que el trabajador aguante hasta el final, una medida absurda que busca soslayar que la solución es garantizar juicios rápidos, obligación que corresponde al Estado como administrador de justicia. Admitir la propuesta incrementaría aún más la lentitud de los juicios, invitaría al despido injustificado, sobre todo de trabajadores con mayor antigüedad o mejores salarios, y también de aquéllos que ejerzan la representación y defensa laboral.
La cuarta finalidad es suprimir el de por sí reducido espacio de la contratación colectiva y blindar los contratos colectivos de protección patronal, contrario a lo que señala la exposición de motivos. El mecanismo consiste en obstaculizar a través de requisitos insalvables el derecho de los trabajadores a cambiar la representación sindical impuesta por el patrón. Basta leer el artículo 899 A, fracciones III y IV, para observar los llamados requisitos de procedibilidad, sin los cuales no se dará siquiera trámite a una demanda, se exige que los trabajadores inconformes entreguen a la Junta una lista con sus firmas y datos personales, que desahoguen previamente un procedimiento de afiliación supervisado por la autoridad y obtengan una certificación favorable por parte de ésta, requisito francamente grotesco si consideramos que cuando se habla de autoridad, estamos refiriéndonos, en el caso de las Juntas, al representante del propio patrón, del gobierno y del sindicato hegemónico en la zona, que normalmente es el demandado, ni más ni menos, el que suelen escoger los patrones para firmar un contrato colectivo inicial de protección patronal.
Por un lado, proponen voto secreto, transparencia y rendición de cuentas para los sindicatos, pero por el otro, ahorcan la contratación colectiva, obligando a que el patrón decida siempre cuál sindicato debe representar a los trabajadores.
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